REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199° y 151°

ASUNTO: AH51-X-2010-000111
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-014629
JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: RECUSACIÓN (Incidencia).
PARTE RECUSANTE: OSCAR JOSÉ FERREIRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.405.838.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYLA COROMOTO SUAREZ MARQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 70.848.
JUEZA RECUSADA: Jueza Unipersonal Nº 7 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se da inicio a la presente incidencia de recusación mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano OSCAR JOSÉ FERREIRA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.405.838, asistido por la abogada NAHYLA COROMOTO SUAREZ MARQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.848, por considerar que la Jueza Unipersonal Nº 07 de este Circuito Judicial se encuentra incursa en la causal Nº 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior Segunda, se asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2010, esta Alzada fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a objeto de que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a dictar el fallo correspondiente y a tal efecto observa:

En su diligencia de recusación el ciudadano OSCAR JOSÉ FERREIRA QUINTERO alegó lo siguiente:
“…ciudadana Juez la RECUSO por poseer amistad intima con la Dra. GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, ya que fue quien la ayudo(sic) en el año 1995 a ingresar formalmente en el Poder Judicial y trabajó con ella bajo su dependencia. A efectos probatorios consigno anexo a la presente marcada “A” impresión de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, con su resumen curricular donde constan tales señalamientos…”

Por su parte, la Juez recusada en el informe presentado en esta Alzada, a los fines previstos en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, expuso:

“…vista la recusación presentada en fecha 03 de febrero de 2010 y recibida por mi despacho en fecha el 04 de febrero del año en curso (…) paso a informar lo siguiente: convengo, en que tal como lo asevera el ciudadano OSCAR JOSÉ FERREIRA QUINTERO, ingresé formalmente a la gran familia del Poder Judicial en el año 1995. Así mismo convengo en que efectivamente trabajé con el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba a cargo de de la Dra. GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, no obstante niego, rechazo y contradigo que yo haya tenido en el pasado, o actualmente mantenga amistad intima con la Dra. GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR y mucho menos que la citada ciudadana me ayudara a ingresar formalmente en el Poder Judicial. Como dice exactamente el currículo impreso de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, laboré en condicion de supernumerario en el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el año 1994 y es un año después que ingreso formalmente al Poder Judicial, luego de una serie de evaluaciones que tuve que presentar para formar parte de la plantilla de empleados, siendo que dicho ingreso se debe a la oportunidad que me brindó el extinto Consejo de la Judicatura (ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual era y sigue siendo la encargada del ingreso del personal al Poder Judicial, una vez que hayan sido debidamente evaluados, no la doctora GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR (…)

Niego rechazo y contradigo que yo haya tenido o mantenido, mucho menos que mantenga en la actualidad, un continuo contacto profesional y social durante los últimos años con la ciudadana GORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, hasta el punto de mantener hoy día una supuesta amistad íntima, según antes comenté, si trabaje con la referida ciudadana bajo su supervisión, ya que era en aquel entonces Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores , y quien suscribe era asistente de dicho despacho al igual que aproximadamente quince (15) compañeros más de trabajo, nunca fui promovida para algún cargo de confianza como por ejemplo secretaria o auxiliar de Secretaría, es decir, no tengo ni siento obligación alguna con la Dra. BOLÍVAR”(…)

Narrados los hechos, esta Alzada estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal, y a tal efecto señala:



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Rengel-Romberg estima que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable “no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo –acota- el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir”.

De igual manera el autor Rengel-Romberg, define la competencia subjetiva como “absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

En consonancia con el criterio anterior, estima esta Corte Superior Segunda que, la institución de la recusación obedece entonces a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero no es válido para ello la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2002 dictada por la Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:

1”…tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra…”(subrayado de esta Corte Superior Segunda).

En atención a las consideraciones que anteceden, observa esta Alzada que en el caso particular, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ord.12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”.

Observa igualmente esta Corte Superior que el recusante para sustentar la causal, refiriéndose específicamente a la amistad intima, señaló la relación laboral que existió en el año 1995 entre la Juez recusada y la abogada GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, afirmando además que fue ésta quien la ayudo a ingresar formalmente al Poder Judicial. Ahora bien resulta pertinente a efectos de subsumir los hechos alegados por el recusante en la causal señalada, revisar lo que respecto de la amistad íntima ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia: “ la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “ como grande (sic) familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa” por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” (Sala de Casación Civil sentencia Nº 0004 de fecha 26 de marzo del año 1996, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán.). Siendo así, las circunstancias alegadas por el recusante no constituyen hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En este sentido, no puede pretender el recusante que el hecho de que en el año 1995 la Jueza recusada haya sido una de las funcionarias judiciales adscritas al Juzgado que para entonces estaba a cargo de la abogada que funge hoy como representante de su contraparte, la abogada GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, incida en su competencia subjetiva y menos aún la afirmación de que fue ésta quien la ayudó a ingresar al Poder Judicial, cuando es conocido que el ingreso a la carrera judicial comporta mecanismos de captación y selección de sus funcionarios los cuales deben cumplir una serie de requisitos previstos y regulados legalmente . Siendo además que de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos, ni material probatorio que demuestren la veracidad de la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió medió de prueba que diera por demostrado que la Jueza Unipersonal Nº 7 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mantenga o haya mantenido amistad íntima con la abogada GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, por lo que la misma no se encuentra incursa en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los razonamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda, considera que la recusación interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ FERREIRA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.405.838, no puede prosperar en derecho, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR.

III
DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento a los razonamientos anteriormente explanados en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 03 de febrero de 2010, por el ciudadano OSCAR JOSÉ FERREIRA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.405.838, asistido por la abogada NAHYLA COROMOTO SUAREZ MARQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.848, parte solicitante en el juicio principal de Separación de Cuerpos, contra la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación fue declarada Sin Lugar, se condena a la parte recusante, ciudadano OSCAR JOSÉ FERREIRA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.405.838, al pago de la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs.f. 2,00), por concepto de multa, la cual deberá pagarse en el término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en el mencionado artículo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AH51-X-2010-000111 y, remítase copia certificada al JUEZ UNIPERSONAL VII de este Circuito Judicial.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) Y PONENTE,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
(…)
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

AH51-X-2010-000111.
RECUSACIÓN (Incidencia)
TMPG/JARR/RIRR/NCL/Carlos.