REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-011308

RECURSO: AP51-R-2009-014672

JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: DUMILE CAROLINA WAGNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.961.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARMEN ARROYO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.880.

PARTE DEMANDADA:
JORGE MANUEL TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.336.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014

NIÑO:
JORGE MANUEL

AUTO APELADO:
Dictado por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de agosto de 2009.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la ciudadana FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.014, apoderada judicial del ciudadano JORGE MANUEL TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.336, en contra del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual declaró extemporáneos primero el Escrito de Pruebas, consignado por la ciudadana CARMEN ARROYO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUMILE CAROLINA WAGNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.947.961, y segundo el Escrito de Contestación de la Demanda, consignado por la abogada FANNY VERDE FUENTES, antes identificada.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

En fecha 11 de agosto de 2009, la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto en los siguientes términos:
“…Visto el computo que antecede, esta Sala de Juicio declara extemporáneos; Primero: el Escrito de Pruebas consignado por la ciudadana Abogada CARMEN ARROYO, cursante en los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos sesenta y uno (261) y, Segundo: el Escrito de Contestación de Demanda consignado por la ciudadana Abogada FANNY VERDE FUENTES, cursante en los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos (300) de la pieza N° 1 del presente expediente signado bajo el Nro. AP51-V-2008-011308. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio, se sirve a explicar el procedimiento que se debe llevar a cabo en el presente Juicio con motivo a Divorcio Contencioso, la referida normativa establece que el procedimiento contencioso esta conformado por cinco etapas divididas de la siguiente forma: a) Iniciación, contestación, reconvención y replica; b) Fase probatoria; c) Sentencia; d) Impugnación y; e) Ejecución; igualmente, establece que la fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas, en el cual deberán resolverse de forma previa todas las incidencias planteadas, inclusive las de tipo probatorio. Ahora bien, siendo el procedimiento de divorcio un juicio que es parte oral y parte escrito, debemos tener en cuenta que en la fase oral deben regir los principios propios de los juicios orales, en los cuales y con especial atención al principio de celeridad y economía procesal, es posible adelantar ciertos tramites probatorios, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre las pruebas antes de la realización del juicio, acto o debate oral, de modo que, antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas y a modo de preparación de este ultimo, el Juez tiene la facultad de adelantar tramites probatorios, sin que ello implique que están siendo admitidas o evacuadas pruebas algunas en el juicio. Siguiendo con este Principio de Celeridad y Economía Procesal, el legislador ha impuesto al demandante la carga de señalar en su escrito libelar los medios de prueba de los cuales habrá de valerse en el juicio, debiendo ofrecerlos al juez en esa oportunidad…
…De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y en virtud de que la presente causa no se encuentra en su fase probatoria, no podemos decir que en la misma se haya evacuado prueba alguna, por cuanto para ello es necesario su promoción y posterior admisión, la cual no es nuestro caso. Asimismo, es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que en materia probatoria el juez no se encuentra limitado por el principio dispositivo, sino por el contrario, esta dotado de un poder inquisitivo fundamentado en el principio de la búsqueda de la verdad absoluta, teniendo en consecuencia la facultad de ordenar la practica de las pruebas que estime convenientes. En tal sentido la oportunidad para el ofrecimiento probatorio es el escrito de demanda y de contestación respectivamente, y en consecuencia su escrito de pruebas es extemporáneo…”

Dictado el auto en los términos descritos ut supra, compareció en fecha 14 de agosto de 2009, la Abogada FANNY VERDE FUENTES, apoderada judicial del ciudadano JORGE MANUEL TAMI MAURY, y mediante diligencia apela del auto dictado por la Jueza Unipersonal VIII, en fecha 11 de agosto de 2009, señalando:

“…Visto el auto de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por este Tribunal y con el cual se explica la fase probatoria en los juicios de Divorcio en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes, con el cual estoy en conocimiento, debo manifestar a esta digna Sala que no, entiende esta representación el por qué declara extemporáneo mi escrito de contestación a la demanda, el mismo fue consignado en tiempo oportuno y por no estar de acuerdo con dicho pronunciamiento en lo que respecta a la extemporaneidad del escrito de contestación Apelo de dicho auto…”


III

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin que corre inserta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del mismo, que el ciudadano JORGE MANUEL TAMI MAURY, parte apelante y formalizante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de realizar la formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre la no comparecencia del recurrente al acto de formalización, la sentencia número 01-680 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, dejó establecido que:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”

En el caso subjudice, la parte apelante, ciudadano JORGE MANUEL TAMI MAURY, no compareció en la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto, por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desestimado el presente recurso de apelación. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.014, apoderada judicial del ciudadano JORGE MANUEL TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.336. Como consecuencia de la anterior declaratoria de desestimación, el auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2009 por la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial queda firme. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-R-2009-014672 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala que conoce de la causa principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ,


DR. JOSÉ ÉNGEL RODRÉGUEZ REYES
LA JUEZA,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).


LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ










Asunto: AP51-R-2009-014672
Recurso de Apelación
Motivo: Recurso de Apelación (Divorcio Contencioso)
TMPG//RIRR//JARR//NCLG//Gismar