REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-021012.
RECURSO: AP51-R-2009-012404.
MOTIVO:
OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
PARTE ACTORA:
FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.757.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

MARLENE DA MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.523.
PARTE DEMANDADA:
ISNORET RAQUEL MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RICARDO ALONSO BUSTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407.
SENTENCIA APELADA:
De fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2009 por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, apoderado judicial de la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, mediante la cual se declaró Con Lugar el ofrecimiento de obligación de manutención a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), actualmente de cinco (05) años de edad, en lo siguientes términos:
“CON LUGAR: el ofrecimiento de obligación alimentaria (sic), incoado por el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.757, a favor del niño FREDDY DANIEL, contra la ciudadana ISNORET RAQUEL MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.025. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,oo) mensuales (sic)…(omissis)…Asimismo el padre en(sic) mes de agosto de cada año deberá depositar en la cuenta de ahorros una bonificación especial de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,oo), por concepto de bonificación escolar adicional al monto establecido como Obligación de Manutención. Igualmente en el Mes (sic) de Diciembre (sic) de cada año el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros una bonificación especial de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,oo), por concepto de bonificación de fin de año, adicional al monto establecido como Obligación de Manutención y todo lo demás que necesite el niño serán (sic) cancelados (sic) de por mitad con factura, es decir en un cincuenta por ciento (50%), por (sic) el padre y un cincuenta por ciento (50%) por (sic) la madre…”

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto, se observa:
Se ha generado la presente incidencia, en virtud del ofrecimiento realizado por el demandante en fecha 9 de diciembre de 2008 a favor de su hijo, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ante la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, ofreció suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), mensuales, así como una bonificación especial en el mes de agosto destinada a cubrir gastos de educación y otra bonificación especial en el mes diciembre para cubrir los gastos extraordinarios de dicho mes.
Igualmente, se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, como medicinas, vestido, recreación, atención médica, deportes, etc., para asegurar así el sustento del niño antes mencionado.
Indicó el demandante, que las cantidades de dinero ofrecidas pretendía pagarlas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo que solicitó se ordenara la apertura de una cuenta bancaria a nombre de su hijo para realizar los depósitos y se autorizara a la madre de su hijo a retirar dichos montos.
Aduce el demandante que hace el referido ofrecimiento en atención al Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN, asistida por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, consignó ante el a quo escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó en todas y cada una de las partes el ofrecimiento realizado por su cónyuge en cuanto a que se estableciera el monto de la obligación de manutención en la cantidad correspondiente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales, señalando que dicha suma no cubre el diez por ciento (10%) del ingreso fijo mensual del oferente, por cuanto devenga del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, organismo público en el cual trabaja como empleado fijo, un ingreso mensual equivalente a la cantidad de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Dos con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.982,46).
Que como quiera que la parte actora no tiene mas hijos que mantener y que no tiene gastos de alquiler de vivienda, toda vez que tiene su residencia fijada en la casa de su señora madre, quien es la propietaria del inmueble, resulta la cantidad ofrecida muy por debajo de las posibilidades que realmente tiene.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, entrega al demandante la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) al año por concepto de ayuda escolar para la adquisición de uniformes y útiles escolares, así como una tickera para la adquisición de juguetes, las cuales no ha recibido del oferente ni una sola vez.
Que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), tiene tratamientos de control por neumonología y nefrología que ella debe pagar en su totalidad y cuyo costo no lo recupera sino hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores, cuando el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad le hace el reintegro.
Que en vista que el demandado ha incurrido en reiterados retrasos para hacer los pagos mensuales correspondientes a la manutención del niño de marras, solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo a los fines que descuenten por nómina al demandado la cantidad de dinero que solicita o aquella que en definitiva se acuerde y que la misma sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 0134-0008-33-0082167293, a nombre de FREDDY DANIEL PEÑALVER MERCHAN, en Banesco Banco Universal.
Por su parte, la abogada MARLENE DA MATA, ut supra identificada, en representación del ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, también identificado, en fecha 19 de mayo de 2009 consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió una serie de instrumentos con el objeto de demostrar que su representado de ningún modo ha dejado de cumplir con su obligación y responsabilidad de padre en la manutención, educación, gastos médicos, póliza de vida con la empresa de seguros Constitución, vestido y recreación de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En este sentido, consignó copia fotostática de los depósitos efectuados a la madre del niño de marras, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2008, ambos inclusive, y los efectuados durante el año 2009, para evidenciar que su representado nunca ha dejado de cumplir con su obligación de manutención.
Asimismo, consignó copias fotostáticas del boletín informativo 2008-2009, del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), emanado de la Fundación Guardería Infantil del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, donde cursa estudios gratuitos, así como facturas originales de los gastos adicionales incurridos de su hijo por concepto de vestuario, por un monto de Un Mil Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.032,48).
Hechas las observaciones anteriores, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasando por lo decidido, se evidencia de la sentencia recurrida que el análisis probatorio se encuentra ajustado a derecho, de lo cual puede evidenciarse la capacidad económica de ambos progenitores como empleados del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; y así se declara.
De manera que, adminiculando las probanzas incorporadas al proceso, tenemos certeza que el aprovisionamiento para mantener el nivel de vida del niño no se verá afectado por causa de la ruptura entre sus padres; y así se establece.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la obligación de manutención fijada por la Jueza a quo, estuvo ajustada a derecho, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño, Niña y Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Especial que rige la materia, que son del tenor siguiente:

Artículo 8: “INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.

En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”

La capacidad económica del obligado, como anteriormente se señaló, proviene de un ingreso mensual fijo y de las probanzas valoradas en el proceso puede concluir esta Alzada que cuenta con medios económicos suficientes para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien es un niño que genera una serie de gastos que deben ser cubiertos por ambos progenitores.
Por otra parte, la demandada no probó que el niño de marras requiera de atenciones extraordinarias, distinta a las de un niño en sus condiciones que pudiera incidir sobre el quantum de la obligación, no obstante, es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.
Seguidamente, esta Alzada luego de su revisión observa que no hay elementos nuevos que destaquen sobre las probanzas que fueran valoradas en la recurrida, siendo que dicha información se encuentra soportada con base cierta, por lo que la capacidad económica del obligado, es apreciada por esta Alzada en base al estudio de los elementos idóneos incorporados al proceso; y así se declara.
Como anteriormente se enfatizó, ambos padres cuentan con medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas para el desarrollo integral de su hijo, en este sentido, estima esta Alzada que la obligación de manutención fijada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, con arreglo a la pretensión deducida y en atención a las excepciones o defensas opuestas, de manera que esta Alzada debe ratificar la sentencia dictada por la Juez a quo en todo su contenido; y así se declara.
Finalmente, en lo que respecta a la apelación formulada por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN, mediante la cual solicita se incremente la obligación de manutención en un monto equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), esta Alzada la declara sin lugar, pues como anteriormente se señaló la cuota alimentaria fijada por la Jueza a quo y ofrecida por el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, se encuentra ajustada a los elementos de determinación de la obligación de manutención contenidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en atención a las necesidades del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)en proporción a la capacidad económica del ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ; y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.025, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. En consecuencia, la obligación de manutención corresponde a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), los cuales deberá el padre depositar en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin, en partidas quincenales cada una, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 250,00). Asimismo el padre en el mes de agosto de cada año deberá depositar en la cuenta de ahorros, una bonificación especial de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 500,00), por concepto de bonificación escolar, adicional al monto establecido como obligación de manutención. De igual forma en el mes de diciembre de cada año el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros una bonificación especial de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 500,00), por concepto de bonificación de fin de año, adicional al monto establecido como obligación de manutención y todo lo demás que necesite el niño serán cancelados por mitad con factura, es decir en un cincuenta por ciento (50%), el padre y un cincuenta por ciento (50%) la madre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo aproximadamente la diez horas y doce minutos de la mañana (10:12 a.m), hora que indica el sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.


AP51-R-2009-12404
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Jiménez