REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-017662
RECURSO: AP51-R-2009-022193
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR.
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
PARTE ACTORA y
RECURRENTE: MERCEDES XIOMARA SILVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.233.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
RECURRENTE: GIAN CARLOS MELCHIONNA E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792.
NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), nacido en fecha 15 de julio de 2005, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
SENTENCIA APELADA: De fecha quince (15) de diciembre del 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 14, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce esta Corte Superior, del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, por el ciudadano GIAN CARLOS MELCHIONNA E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.233, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección.
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto y posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2010, se le dio entrada, se anotó y se registró en los libros respectivos el recurso de apelación, fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, difiriéndose la misma por un lapso de 30 días consecutivos, en fecha 24 de febrero de 2010.
En fecha 09 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante, Abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., plenamente identificado en autos, procedió a consignar escrito de conclusiones en el presente recurso.
II
Cumplidas las formalidades de Alzada pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el presente recurso, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Se inició el presente proceso de solicitud de Autorización Judicial para Comprar, por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.233, ésta última actuando en interés y resguardo de los derechos y garantías de su hijo el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), nacido en fecha 15 de julio de 2005, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, solicitando en el referido escrito lo siguiente:
“…Omisis…El 23/3/2006 falleció ab intestato el ciudadano FÉLIX OMAR LÓPEZ MORENO… dejando bienes de fortuna, cuatro descendientes –tres hijos habidos dentro del matrimonio y uno fuera del matrimonio-…
…el 01/7/2009 fue publicada sentencia definitivamente firme proferida por la jueza de la sala No. 16… que declaró con lugar la demanda de establecimiento de filiación paterna… del citado niño…
…el 02/10/2009, la Sala de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial, impartió homologación… a la transacción suscrita por las partes con ocasión de la partición de bienes hereditarios de la sucesión (sic) en comento, acordando que mi defendido obtendría una cantidad dineraria, la cual fue consignada ante la OCC (Oficina de Control de Consignaciones), mediante Cheque de Gerencia… ordenando ésta la apertura de una Cuenta Bancaria a la orden del niño beneficiario en el Banco Industrial de Venezuela…
…Constituye una máxima de experiencia e incluso de Perogrullo y sentido común, concluir que la cantidad dineraria consignada a favor del niño: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de no ser invertida de inmediato, sufrirá los efectos nocivos de la inflación, y es más, el limitarse a dejar ese dinero en una Cuenta bancaria, ocasionaría un gravísimo daño patrimonial a él, ya que los intereses que se pudieren generar, nunca se equipararán a la vertiginosa pérdida que acumule diariamente su poder adquisitivo; pon ende, a los fines de precaver tal desmejora, su progenitora poderdante ha decidido –en ejercicio de la facultad inherente a la patria potestad de su hijo, particularmente, conteste a lo consagrado en el artículo 267 del Código Civil- solicitar autorización judicial célere y suficiente para invertir la totalidad del monto dinerario consignado a favor de su representado –con ocasión del quantum hereditario que le correspondió de la sucesión de su progenitor-, en la compra de contado del inmueble que identificaré más adelante…
En fecha 15 de diciembre de 2009, la Jueza Unipersonal Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su respectiva argumentación decidió lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.634.233, a través de su representante legal Abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792, actuando en representación de su hijo, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, con el objeto de que realice los trámites necesarios para adquirir los derechos de propiedad sobre el inmueble Town House distinguido con el número ocho (Nº 8), del Conjunto Residencial Villa Belvedere, construido sobre la parcela de terreno identificada en el plano general de la Urbanización Alto Prado, situado en la calle cuatro (4), Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para adquirir el 100% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido destinado a vivienda, tipo Town House distinguido con el Numero Ocho (Nº 8) del conjunto residencial “VILLA BELVEDERE”, constituido sobre la parcela de terreno identificada en el plano general de la Urbanización Alto Prado, situado en la Calle Cuatro (4) de la Urbanización Alto Prado, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital del estado Miranda, dicha parcela tiene una superficie aproximada de Tres Mil Doscientos Treinta y Cuatro Metros con Catorce Centímetros Cuadrados ( 3.234,14 M2) …”
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta Alzada observa lo siguiente:
• Copia certificada del acta de defunción del De Cujus FELIX OMAR LOPEZ MORENO, emitida por la Primera Autoridad de de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el acta Nº 146, tomo I, año 2006, a dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2009, por la Jueza Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, quedando establecida la filiación paterna del niño OMAR FRANCISCO LÓPEZ SILVA, a dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia certificada de la Homologación del Convenimiento de Partición de Herencia, de fecha 02 de octubre de 2009, efectuada por la Juez Unipersonal Nº 03, de este Circuito Judicial, a dicho documento esta Alzada le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble Town House distinguido con el número ocho (Nº 8), del Conjunto Residencial Villa Belvedere, construida sobre la parcela de terreno identificada en el plano general de la Urbanización Alto Prado, situado en la calle cuatro (4), Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyo documento de condominio quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de agosto de 1995, bajo el número veintiuno (Nº 21), Tomo 22, Protocolo Primero, a dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copias Simples del Cheque de Gerencia Nº 005004643, emanado del Banco Exterior a nombre del niño OMAR FRANCISCO LÓPEZ SILVA, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400.000,00), considera esta Corte Superior que dicha documental, aún cuando no fue valorada por el a quo, constituye un indicio claro del objeto de la presente Autorización Judicial, en cuanto al hecho de demostrar el pago de las cantidades a las cuales se refiere el referido Cheque, con motivo de la Partición de Herencia, de fecha 02 de octubre de 2009, realizada por ante la Juez Unipersonal Nº 03, en beneficio del niño antes mencionado, otorgándole eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
• Opción de Compra-Venta de fecha 19/10/2009, suscrita por la ciudadana ROSANNA MODUGNO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.627.624, en su carácter de Propietaria del Inmueble Town House distinguido con el número ocho (Nº 8), del Conjunto Residencial Villa Belvedere, construida sobre la parcela de terreno identificada en el plano general de la Urbanización Alto Prado, situado en la calle cuatro (4), Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, considera esta Corte Superior que dicha documental, aún cuando no fue valorada por el a quo, constituye un indicio claro del objeto de la presente Autorización Judicial, de allí su pertinencia, en cuanto al hecho de demostrar que existía para la fecha una opción de compra-venta del referido inmueble, por ende se le otorga todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
• Comunicación de fecha 14/12/2009, mediante la cual remiten Notificación del vencimiento del plazo previsto en la oferta de Compra-Venta de fecha 19/10/2009, suscrita por la ciudadana ROSANNA MODUGNO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.624, a través de la cual comunica que no está interesada en vender el inmueble; considera esta Alzada que dicha documental, aún cuando no fue valorada por el a quo, constituye un indicio claro del objeto de la presente Autorización Judicial, de allí su pertinencia, en cuanto al hecho de demostrar que existía para la fecha una opción de compra-venta del referido inmueble, así como constituye la acción fundamental del presente litigio, por ende se le otorga todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
• Oficio emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, a los fines de obtener certificación de gravamen del Inmueble tipo Town House distinguido con el Nº 8, del Conjunto Residencial Villa Belvedere, según el cual se evidencia que de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina se evidencia que el inmueble objeto de la presente solicitud está libre de gravamen vigente, a dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece
• Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 27 de noviembre de 2009, junto con el disco formato DVD, con grabaciones de dicha inspección; la cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de una inspección ocular realizada por la misma Jueza a quo, constatándose a través de la misma, la circunstancia y el estado del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los argumentos esgrimidos, analizadas las probanzas aportadas por la parte recurrente, así como los motivos por los cuales fue ejercido el presente recurso, esta Corte Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:
El argumento central de la presente apelación estriba en dos puntos centrales:
1.- La intención del recurrente de imputarle a la Jueza a quo, el hecho de que a pesar de haber sido declarada con lugar la autorización para comprar el inmueble, el tardío pronunciamiento de la definitiva ocasionó un agravio de difícil reparación al patrimonio del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), sin tomar en consideración su interés superior, y mucho menos su garantía respecto a la primacía que le asiste como beneficiario de tutela especial, según lo disponen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, alega que la Jueza a quo, se concentró en exagerar unos controles nunca antes vistos en otras autorizaciones de compra, realizando una inspección judicial inéditamente en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que además de irrespetar el plazo acordado por la propietaria, lo que ocasionó mas bien fue intimidarla, no concretándose en forma alguna la negociación, por el ostensible retraso.
2.- Asimismo, solicita el recurrente que el objeto de la presente apelación, es con la intención que esta Superioridad ordene la aplicación de los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2008, en materia de sucesiones terminadas, donde aclaran que son los progenitores quienes están encargados de administrar su dinero y sólo excepcionalmente ha de intervenir el Órgano Jurisdiccional cuando sea estrictamente necesario, y siendo que no existen elementos de convicción que demuestren irregularidades en la capacidad de administración de la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, en su carácter de progenitora del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y en consecuencia solicita se autorice a la prenombrada ciudadana que administre el dinero depositado en la aludida cuenta bancaria, de inmediato sin estar sujeta a control ni condición judicial.
En este sentido, observa esta Alzada que en principio, la esencia de las Autorizaciones Judiciales, destinadas a la representación y administración de aquellos bienes que correspondan a niños, niñas o adolescentes, establecidas en el Artículo 267 del Código Civil vigente, va dirigida primordialmente a garantizar en caso de una evidente necesidad o utilidad de ese niño o adolescente, el disfrute de sus derechos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, correspondiendo su cumplimiento tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, en el sentido de garantizarles a sus hijos, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, una educación óptima, entre otros, dentro de sus posibilidades económicas, y siendo que evidentemente, en el caso que se nos presenta los deberes inherentes a la patria potestad sólo le corresponden ejercerlos a la progenitora, pues de las actas se evidencia que motivado al lamentable fallecimiento del progenitor del niño el De Cujus FÉLIX OMAR LÓPEZ MORENO, la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, ejerce de pleno derecho la Patria Potestad de su hijo el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), según lo establecido en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, que dispone taxativamente las causas de procedencia de la Extinción de la Patria Potestad, por lo tanto, ese conjunto de derechos y deberes que comprenden la custodia, el mantener y asistir material, moral y afectivamente, la representación y la administración de los bienes del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)SILVA, le corresponden íntegramente a su progenitora, y así se establece.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ordinal 1 del artículo 3, establece las pautas para la actuación del Estado en la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, señalando textualmente:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…” (Destacado de la Alzada).
Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:
• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.
• El interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1917 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, define el Interés Superior del Niño como:
“…El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social… (Destacado de la Alzada)
Corolario de lo anterior, el Artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recoge el Principio de la Corresponsabilidad, al disponer:
“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
De lo cual se infiere, notoriamente que los Jueces de Protección además de ajustarse a la Constitución y a la Ley Especial que rige la materia, siempre deben actuar en aras de garantizar el interés superior del niño, disponiendo para ello de un lapso breve para administrar justicia, simplificando los trámites procesales y otorgándoles eficacia a los mismos, y no sacrificando la justicia con formalidades no esenciales, por lo cual, si bien es cierto, en el presente caso la recurrida decidió favorablemente la Autorización para Comprar requerida, según argumentos de la parte recurrente, la misma lo hizo una vez vencido el plazo previsto en la oferta de Compra-Venta, al respecto, quienes aquí deciden consideran importante hacer del conocimiento de la parte solicitante, que la Abogada YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, solicitó expresamente en su diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público se da por notificada en la presente causa y asimismo solicita: 1. Opción de Compraventa del inmueble ha adquirir. 2-. Certificación de liberación de cualquier gravamen del mencionado bien inmueble. 3-. Solicito a esta sala de juicio designar experto a los fines de que practique avalúo del bien inmueble objeto de la compra. 4-. Igualmente solicito a esta sala de juicio que notifique a la Representación Fiscal supra señalada que inicuamente conoció sobre la presente causa una vez consignado todo lo antes mencionado…” (Destacado de la Alzada).
En tal sentido, observa esta Alzada que la Jueza a quo actuó siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 269 del Código Civil vigente, que expresa puntualmente que la Autorización Judicial se concederá previa notificación del Ministerio Público y, en caso de evidente necesidad o utilidad del niño o adolescente, para lo cual la misma dando cumplimiento a la solicitud hecha por la Representación Fiscal en fecha 24/11/2009, ordenó la práctica de una inspección en el bien inmueble objeto de la negociación, y no una experticia como lo solicitó el fiscal, a los fines de verificar que la inversión se ajustara con el valor del inmueble, todo ello en función de agilizar la causa y con base a las máximas de experiencias, con el único fin de garantizar los derechos e intereses del niño de autos; por lo que considera esta Corte Superior que la recurrida, actuó ajustadamente a derecho y, por ende no puede imputársele tal retardo procesal alegado por el recurrente, pues, la misma actuó con la prudencia que amerita el caso de marras, y realizó todas estas actuaciones teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
No obstante lo anterior, esta Corte Superior tomando en consideración, el criterio sostenido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en Sala Plena, quien mediante Acuerdos de fechas 15/10/2008, estableció los lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes y, en este sentido, señala lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocen el papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de sus padres y madres, lo que conlleva a que el Estado deba circunscribir su intervención en la vida y relaciones familiares exclusivamente a aquellos supuestos establecidos expresamente en la ley para garantizar su interés superior,…
…CONSIDERANDO
Que para garantizar el éxito en la implementación de la reforma procesal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es necesario reorientar las prácticas judiciales que tradicionalmente han existido en nuestro país, para adecuarlas a los principios constitucionales del proceso desarrollados en este instrumento jurídico, a los fines de mejorar la calidad, eficiencia y eficacia del servicio de Justicia,…
“…ACUERDA
Dictar los siguientes,
Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención
PRIMERO.- Objeto.
Los presentes lineamientos tienen por objeto regular la administración de los bienes de niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar sus derechos humanos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de estos órganos jurisdiccionales…
SEGUNDO.- Cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención.
Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración.
Excepcionalmente, en los casos en que sea estrictamente necesario y a solicitud de las personas beneficiarias, la sentencia podrá ordenar abrir una cuenta bancaria en entidades financieras públicas o privadas con el objeto de realizar las consignaciones correspondientes, la cual garantizará el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En estos casos, la sentencia y los oficios que sean enviados a las entidades financieras deben indicar que estas cuentas bancarias no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, pérdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesario la intervención judicial. Esta información debe contemplarse en el oficio del Tribunal dirigido a abrir la cuenta bancaria correspondiente. En ningún caso es necesario que estas cuentas bancarias estén sometidas a un régimen de administración especial bajo autorización del Tribunal o Circuito durante la ejecución voluntaria de las sentencias…” (Destacado de la Alzada)
(…)
…CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocen el papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de sus padres y madres, lo que conlleva a que el Estado deba circunscribir su intervención en la vida y relaciones familiares exclusivamente a aquellos supuestos establecidos expresamente en la ley para garantizar su interés superior,
(…)
…CONSIDERANDO
Que para implementar la reforma procesal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resulta imprescindible solucionar la situación de numerosas causas de obligación de manutención o sucesiones terminadas o paralizadas con cantidades de dinero consignadas por terceras personas ante los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que generan efectos negativos sobre la gestión judicial, particularmente retardo procesal y dificultades en los archivos de los órganos jurisdiccionales,
(…)
“…ACUERDA
Dictar los siguientes,
Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención o sucesiones terminadas o paralizadas con cantidades de dinero consignadas por terceras personas
PRIMERO.- Objeto.
Los presentes lineamientos tienen por objeto regular el trámite y destino de las causas de obligación de manutención y sucesiones donde existan cantidades de dinero consignadas por terceras personas ante los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran terminadas o paralizadas, a fin de garantizar sus derechos humanos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de estos órganos jurisdiccionales. A estos fines, se considerarán paralizadas las causas de obligación de manutención cuando las partes o personas interesadas no hayan realizado actuación procesal alguna durante un período igual o superior a un (1) año y, en las causas de sucesiones cuando no se hubiere realizado actuación procesal alguna durante un período igual o superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que los niños, niñas y adolescentes beneficiarios cumplieren la mayoridad.
Estos lineamientos se aplicarán a las causas que cursen ante los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriores a la fecha del presente Acuerdo…” (Destacado de esta Alzada).
En consecuencia y en aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al caso bajo examen, esta Corte Superior Segunda considera que si bien es cierto, la Jueza a quo decidió con lugar la presente Autorización para Comprar requerida, no es menos cierto que la misma actualmente no surte efectos jurídicos, pues, es evidente que la Compra-Venta del inmueble objeto de la negociación, no se materializó, tal y como se desprende de las actas que corren insertas a los autos, ya que la ciudadana ROSANNA MODUGNO MARTÍNEZ, propietaria del inmueble objeto de la negociación de compra venta se retractó de continuar con dicha negociación, lo cual, con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en la Ley Especial que rige la materia (art. 450, literal “j”), resulta impretermitible para esta Alzada resolver la situación planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado lo anterior, esta Corte Superior Segunda en aras de evitar que una situación como la de autos se repita en el futuro y con el fin de garantizar los derechos e intereses del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), atendiendo para ello a su Interés Superior, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso en particular y con base a los nuevos lineamientos impartidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la administración de los bienes en la causas terminadas, que la presente solicitud de administración de bienes, peticionada por la parte recurrente, por ante esta Alzada, debe prosperar en derecho, todo ello de conformidad con el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Carta Magna (artículos 26 y 257), postulado éste, que debe constituir el norte de todo Juez, aunado al hecho que desde la creación de los Circuitos Judiciales, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Resolución Nº 69, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), quedó establecido que todos los Jueces de Protección conforman un sólo Tribunal, por lo que, independientemente, quien conoció de la homologación de la transacción de partición de herencia fue la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial, esta Corte Superior en atención al Interés Superior del Niño y en con el fin de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado, por cuanto quedó evidenciado que el niño no tiene vivienda, resulta imperioso para esta Superioridad como consecuencia de lo anterior, autorizar la entrega de la totalidad del monto que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros signada bajo el Nº 0003-0081-17-0100468330, aperturada a nombre del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela, por orden de la Jueza Unipersonal III, de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con el número AP51-S-2009-015725. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GIAN CARLOS MELCHIONNA E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.233, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para adquirir el 100% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido destinado a vivienda, tipo Town House distinguido con el Numero Ocho (Nº 8) del conjunto residencial “VILLA BELVEDERE”, constituido sobre la parcela de terreno identificada en el plano general de la Urbanización Alto Prado, situado en la Calle Cuatro (4) de la Urbanización Alto Prado, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital del estado Miranda, dicha parcela tiene una superficie aproximada de Tres Mil Doscientos Treinta y Cuatro Metros con Catorce Centímetros Cuadrados ( 3.234,14 M2), por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.233, a MOVILIZAR la TOTALIDAD del monto que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros signada bajo el Nº 0003-0081-17-0100468330, aperturada a nombre del niño OMAR FRANCISCO LÓPEZ SILVA, en el Banco Industrial de Venezuela; todo ello, a los fines que administre las cantidades de dinero que le corresponden a su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), nacido en fecha 15 de julio de 2005, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
(…)
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
TMPG/RIRR/JARR/NCL/
Asunto Principal: AP51-S-2009-017662
Recurso: AP51-R-2009-022193
Motivo: Autorización para Comprar
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