REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 03 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-021172
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

JUEZ PONENTE: TANYA MARÍA PICON GUÉDEZ.

PARTE ACTORA:
(cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.) y los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ CARMEN MILAGRO YANEZ de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.311 y V-3.892.267, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MELANIA MORILLO BENITEZ, JOSÉ LUIS MORALES RODRÍGUEZ y ANTONIO ESPINOZA PRIETO abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.958, 30.572, 1.081, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: Entidad mercantil CENTRO MÉDICO “Dra. VICTORIA CORAGGIO”.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.081.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 22 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho juzgado de instancia, se conoció y decidió una pretensión por daños y perjuicios materiales y morales, intentada por los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, CARMEN MILAGRO YANEZ de GONZÁLEZ, antes identificados, y la hoy De Cujus YENNICE DEL VALLE GONZALEZ YÁNEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-12.398.912, a quien le sucede en sus derechos de acción su hijo el adolescente.
Recibido el presente asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de enero de 2010 y se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICON GUÉDEZ, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo del año 2000, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una pretensión por motivo de daños y perjuicios materiales y morales, intentada por los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, CARMEN MILAGRO YANEZ de GONZÁLEZ, antes identificados, y su hija la hoy De Cujus YENNICE DEL VALLE GONZALEZ YÁNEZ, en contra de la entidad mercantil CENTRO MÉDICO “VICTORIA CORAGGIO”, inscrita en fecha 29 de agosto de 1.991ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el N° 57, Tomo 103-A Segundo.

Siguiendo con lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustancia la causa y dicta sentencia en fecha 22 de julio del año 2005, declarando CON LUGAR la falta de cualidad del codemandante ASNALDO DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por las ciudadanas CARMEN MILAGRO YÁNEZ de GONZÁLEZ y la hoy De Cujus YENNICE DEL VALLE GONZALEZ YÁNEZ.

Como consecuencia de ello, en fecha 14 de junio del año 2006, comparece ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia APELÓ de la referida sentencia. Seguidamente, en fecha 29 de junio del año 2006 el Juez de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito el órgano judicial designado en fecha 03 de octubre de 2006, para conocer del recurso de apelación intentado. De igual forma la parte actora ocurre ante el referido Tribunal Superior en fecha 08 de marzo de 2007, con el objeto de ADHERIRSE a la apelación interpuesta.

En ese estado las cosas, en fecha 20 de julio del año 2009, compareció por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ASNALDO DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ y su apoderada judicial procediendo a consignar Actas de Nacimiento y Defunción de la De Cujus YENNICE DEL VALLE GONZALEZ YÁNEZ, declaración de Únicos y Universales Herederos a favor del adolescente, único hijo de la De Cujus, Acta de Nacimiento de ARNALDO ENRIQUE, sentencia de Divorcio mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a la De Cujus con el ciudadano HÉCTOR LUIS LINARES y Poder concedido por el progenitor del adolescente ciudadano HÉCTOR LUIS LINARES, a los abuelos maternos de ARNALDO ENRIQUE.
En virtud de suceder a la De Cujus en su derecho de acción su hijo adolescente, el referido Juzgado Superior, apegada al criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acogido en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, no emite sentencia sobre el fondo de la apelación intentada, sino mas bien declara su incompetencia declinando la misma a la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUNTO UNICO
A fin de pronunciarse al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:

De los hechos descritos con anterioridad, esta Corte Superior Segunda quiere destacar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito al declinar la competencia ante esta jurisdicción especial, lo hace desconociendo el principio de la perpetua jurisdicción, regulado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

En tal sentido, un cambio posterior en materia de distribución de competencia, no tiene efecto respecto al criterio que existía para el momento de admitir la demanda, salvo que concurran las excepciones planteadas en la sentencia del 28 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Estas excepciones están basadas, en ponderar si la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción a un caso determinado, lesiona el principio del Interés Superior del Niño, excepción que en el presente caso no aplica, ya que la declinatoria efectuada mas bien está causando, a juicio de esta Alzada retardos en la decisión.

No escapa a esta Corte Superior Segunda, el hecho que la Sentencia Nº 44 dictada en el expediente Nro. AA10-L-2006-000061, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, que sirve de base al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito para la declaración de incompetencia, ciertamente ha creado un nuevo criterio, basado en que la necesaria protección estatal que debe ser brindada por el Estado a los niños, niñas y adolescentes, a través de los Tribunales de Protección, no puede estar sujeta a su figuración como demandantes o demandados en un proceso, pues en ambos casos sus derechos e intereses pueden verse afectados.

Sin embargo, también es cierto que la referida sentencia del Máximo Tribunal, se señala expresamente que tal criterio adquiere vigencia solo “en lo adelante”, es decir, con efecto ex nunc, aplicables en aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del mencionado fallo. Para el punto anterior, es importante mencionar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2006-000683, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, quien al valorar la importancia que tiene la aplicación ex nunc en los efectos de la sentencia de la Sala Plena arriba mencionada, señala lo siguiente:

“(…) Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. (…)”.Resaltado de la Alzada.

Dicho lo anterior y siguiendo con la presente argumentación, la declinatoria de marras también imposibilita a esta Alzada el conocimiento de la apelación intentada en fecha 14 de junio del año 2006, ya que la sentencia de mérito impugnada fue emitida por un Tribunal con una competencia diferente a la atribuida a esta jurisdicción de protección, no teniendo la presente Corte Superior Segunda, atribución legal para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias emitidas por otros Tribunales, aunque existan niños o adolescentes como sujetos activos o pasivos en esa relación procesal.

Al respecto, resulta muy esclarecedor hacer mención al criterio planteado también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA10-10-L-2006-000039, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 25 de septiembre de 2007 la cual, al abordar un caso similar, indica lo siguiente:

“(…) Con el objeto de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la referida apelación, es menester tener presente el principio de perpetuatio iurisdictionis, que precisa el momento determinante de la competencia, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Corresponde ahora determinar el Juzgado competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en dicho juicio. Evidentemente que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, no puede ser el competente, en virtud de que dicho Juzgado no es la alzada de los jueces de Municipio. Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no tiene ninguna norma que atribuya, ni siquiera de forma transitoria, a los tribunales de esa especial jurisdicción competencia para conocer de las apelaciones contra decisiones que hubieren sido dictadas por Tribunales de Municipio en las cuales aparezcan como partes niños y adolescentes.
Por lo tanto, la competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, corresponderá al Tribunal de Alzada de los jueces de municipios, de acuerdo con la materia, es decir, los tribunales de primera instancia que tengan atribuida la competencia en materia de tránsito. (…).”. Resaltados de la Alzada.

Para mayor abundamiento de lo expresado, es procedente hacer mención al criterio planteado también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia constituida en Sala Especial Primera en el expediente Nº AA10-10-L-2009-000118, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de fecha 24 de noviembre de 2009 la cual, al decidir sobre la regulación de competencia solicitada por esta Corte Superior Segunda, en un caso con iguales supuestos, signado con el N° AP51-V-2009-021172, indicó lo siguiente:

“(…) Tal como lo señaló la Corte solicitante de la regulación, aún en la hipótesis de que se hubiera podido admitir la aplicación retroactiva del nuevo criterio interpretativo sobre el alcance de las competencias de los órganos de la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescentes, esto no habría podido permitir que la mencionada Corte conociera de la apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que aquélla no constituye la Alzada natural de éste último. De allí que, al no tratarse de dos tribunales enmarcados en el mismo orden jerárquico, no puede sostenerse que el conocimiento de esta apelación pudiese corresponder a la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.(…).”. Resaltados de esta Alzada.


En conclusión, esta Alzada forzosamente no acepta la competencia, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando de oficio la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente para resolver lo conducente, tal como ha sido indicado por la pacifica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal. A mayor abundamiento se cita un extracto de la sentencia dictada por dicha Sala en el expediente Nro. AA10-L-2007-000016, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, la cual señala:



“(…) A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado pacífica y reiteradamente esta Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y las materias de la competencia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, ha advertido la Sala Plena que, en principio, la regulación planteada en casos como los antes señalados, debe ser resuelta por alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, determinándose con este propósito la afinidad entre el asunto debatido en el juicio y las materias propias de la competencia de cada Sala; pero se ha señalado, igualmente, que existe una situación particular que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura cuando a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede ser afirmada de antemano, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida (…)”.

Por lo que no teniendo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, una Sala de Casación que sea común por la materia se remite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, no acepta la competencia en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la apelación efectuada en fecha 14 de junio del año 2006, por el Abogado NELSON NIEVES CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.081; en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil CENTRO MÉDICO “VICTORIA CORAGGIO”, inscrita en fecha


29 de agosto de 1991 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 103-A Segundo.
En consecuencia, se SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA, remitiendo el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ.
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos (08:56 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto: AP51-V-2009-021172
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Henry.-