REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-010064.

ASUNTO: AH51-X-2009-001135.

JUEZA PONENTE:
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA:
Dra. Rosa Yajaira Caraballo Abreu, Jueza II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó la ponencia del presente fallo a la Doctora ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Rosa Yajaira Caraballo Abreu, actuando en su carácter de Jueza II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, se inhibió de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Por otra parte, en el acta de fecha 08 de diciembre de 2009, la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…Vista la recusación planteada por la ciudadana GLADYS VIVAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 14.146, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.272, en donde expuso que tengo interés directo en el juicio, en virtud de haber atendido en audiencia pública a su contraparte la ciudadana Sheila Yanira Fonseca Rivas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara SIN LUGAR en fecha 02/11/2009, por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. Se aprecia por esta jusdicente, (sic) como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal debido a que facultan a esta servidora que afecten de manera lógica, el ánimo para seguir conociendo de la presente acción. Igualmente, en virtud de la recusación intenta contra mi persona por la misma parte en la causa de Patria Potestad, signado bajo el Nº AP51-V-2009-011204, intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que aun se encuentra por decidir la cual fue acompañada además por una denuncia en la Inspectoría de Tribunales, por haber actuado en dicha causa aun cuando me había recusado en la presente causa la cual debía ser decidida por quien aquí suscribe y debido a lo expuesto en la referida denuncia presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, esta juzgadora aprecia que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedo plenamente demostrado en el las recusaciones intentadas en contra de mi persona así como la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales; y bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta jusdicente(sic) como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de seguir conociendo la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte actora, si no por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que : “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”(Cursivas y negrillas de la Sala). Por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia fotostática de la decisión que declaró sin lugar la recusación planteada en el presente juicio; “B” copia fotostática de la recusación intentada por la misma parte en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-011204; y “C” Copia fotostática de la denuncia formulada contra mi persona ante la Inspectoría de Tribunales…”:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Así mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse.

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que se apreciaba, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal debido a que facultan a la Jueza que afecten de manera lógica, el ánimo para seguir conociendo de la acción. Igualmente, se evidenció que la misma parte en el juicio de patria potestad, signada con el Nº AP51-V-2009-011204, intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual se encontraba en estado de sentencia, y fue acompañada por una denuncia en la Inspectoría de Tribunales, por haber actuado en dicha causa aún cuando ya estaba recusada la Jueza, así también alega la Juzgadora que la parte actora perdió su consideración subjetiva, la confianza en quien decide, lo cual quedó demostrado en virtud de las recusaciones intentadas. Por lo que es evidente, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a las partes.

En consecuencia, esta Corte Superior Segunda, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplando en la sentencia antes mencionada, ya que cuando la Jueza en fecha 08 de diciembre de 2009, decide: “…ME INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente causa…”, de conformidad con lo establecido en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a cuatro días (04) del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

LA JUEZA PONENTE,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.

(…)
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once horas y veintinueve minutos(11:29 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


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AH51-X-2009-001135