REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 04 de marzo de 2010
199º y 151º

RECURSO Nº: AP51-R-2010-001479.

JUEZ PONENTE:
Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE:
Abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.755, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEINMY DEL CARMEN FIGARELLA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.944.523.


AUTO IMPUGNADO:







De fecha 22 de enero de 2010, dictada en la causa AP51-V-2009-010821, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nro. VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 29 de enero de 2010, por el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.755, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEINMY DEL CARMEN FIGARELLA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.944.523, contra el auto de fecha 22 de enero de 2010, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal Nro VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 febrero de dos mil diez (2010), se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2010, esta Corte Superior Segunda dictó auto mediante el cual da por introducido el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y establece el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la parte interesada consigne las respectivas copias certificadas a objeto de dictar sentencia en el presente recurso, advirtiendo que si el recurrente no cumpliese con lo anterior, esta Alzada procedería a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente, al vencimiento de los cinco (5) días de despacho otorgados para dicha consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, (folio 33).

En fecha 23 de febrero de 2010, se acordó oficiar al Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, a los fines de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia definitiva dictada en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2009-010821, hasta el día en que la parte actora apela de dicha decisión; así como el computo de los días de despachos transcurridos desde el día en que se le niega la apelación al abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, hasta el día 29/01/10, fecha en la cual el mismo interpone el Recurso de Hecho ante esta Alzada. Igualmente, se sirva informar si la misma fue publicada o no dentro del lapso legal correspondiente. (folio 34).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 09 de enero de 2010, se le concedió a la parte recurrente el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para consignar las correspondientes copias certificadas a los fines de resolver el recurso; sin embargo, ésta sólo se limitó a consignar copia simple de algunas actuaciones del expediente Nº AP51-V-2009-010821.

Frente a ésta circunstancia esta Alzada, considera necesario citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 923 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en donde se señaló lo siguiente:

“(…) Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (…)”. (Subrayado de esta Superioridad).

En efecto, en el caso que se analiza, la parte recurrente no cumplió con su carga de consignar las copias certificadas solicitadas, incumpliendo el mandato contenido en el auto dictado por ésta Alzada en fecha 09 de febrero de 2010; es decir, no suministró los elementos de juicio necesarios para dictar sentencia, lo cual hace imposible jurídicamente resolver el fondo del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo establecido en artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, y evidenciada como ha sido la conducta omisiva desplegada por la parte recurrente de hecho, abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.755, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEINMI DEL CARMEN FIGARELLA GARCIA, en acatamiento de la jurisprudencia arriba señalada, resulta forzoso para esta Corte Superior Segunda, desestimar el presente recurso de hecho y declarar firme el auto de fecha 22 de enero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMADO el recurso de hecho, interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.755, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEINMY DEL CARMEN FIGARELLA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.944.523, contra el auto interlocutorio de fecha 22 de enero de 2010, dictado en la causa AP51-V-2009-010821, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar el juicio que por cumplimiento y revisión de obligación de manutención, incoara la ciudadana JEINMY DEL CARMEN FIGARELLA GARCIA contra el ciudadano JOSE ALEXANDER ANGARITA JAIMES, a favor del niño (… cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …), de un (1) año de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara FIRME el auto recurrido de hecho, de fecha 22 de enero de 2010, dictado por la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Déjese Copia Certificada del presente fallo en el Copiador de Sentencias de esta Corte Superior Segunda. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2010-001479 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
EL JUEZ PONENTE,
LA JUEZA
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2010-001479
Motivo: RECURSO DE HECHO.
TMPG/RIRR/JARR/NCL