REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 08 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO:
RECURSO0: AZ52-X-2010-000156.
AP51-R-2010-000733.
JUEZ PONENTE: JOSE ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza Integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del recurso signado con los números y letras AP51-R-2010-000733.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AZ52-X-2010-000156, en virtud a la inhibición planteada en fecha 25/02/2010 por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda, la cual se inhibió de seguir conociendo del recurso signado con las letras y números AP51-R-2010-000733.

Es necesario mencionar, que la jueza inhibida, a fin de fundamentar su pretensión, señaló en su acta de inhibición lo siguiente:
“(…) Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente Recurso de Apelación signado bajo el numero AP51-R-2010-000733, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL DUARTE ABRHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.052, asistiendo al ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA; por cuanto en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), esta Alzada dictó sentencia en el expediente signado con el número AP51-O-2009-22213, contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.12.059.871, quien actuó en su condición de progenitora de las niñas niño (… cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …),, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Anticipada de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le otorgó al ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, la custodia provisional de las niñas niño (… cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …),, de siete (7) y un (1) año y diez meses de edad, y en dicha Acción de Amparo, actué como Juez integrante de la Corte Superior Segunda Accidental declarando, lo siguiente:
“…IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.12.059.871., asistida por los abogados ROLANDO ANTONIO CASTILLO e IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.354 y 70.641, respectivamente…”

Asimismo, es evidente que estamos en presencia de dos causas distintas, pero con las mismas partes y tratándose del mismo fondo; por lo que se observa que esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento con respecto a la Medida Anticipada en la acción de amparo, presentada por la progenitora ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora volver a pronunciarse sobre el mismo punto, es decir sobre la Medida Anticipada decretada y revocada por la Jueza Unipersonal Nº 12 de este Circuito de Protección.

En mérito de las razones antes expuestas me INHIBO de conocer el presente asunto signado con el Nº AP51-R-2010-000733, por encontrarme incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 82.- Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
En consecuencia, déjese transcurrir los dos días para el allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan (copias de la aludida decisión) de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta..(…)”.


Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada; corresponde a este Juez Presidente Accidental decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice, la Jueza ya identificada esgrime en su acta de inhibición, que la obligación de declarar su inhibición, esta fundamenta en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ordinal 15° (…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas de esta Alzada).


En ese sentido y en correlación con la doctrina arriba trascrita, analizada el acta de inhibición presentada por la Jueza inhibida, se desprende que la misma fue realizada de forma legal, expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que son motivo para el impedimento planteado. Por tal razón, al haber emitido la referida Jueza pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, viéndose su capacidad subjetiva afectada por ese hecho, se considera que en efecto, su pretensión se subsume en la consecuencia jurídica prevista en la norma invocada.

Como consecuencia de lo anteriormente trascrito, la mencionada juzgadora no puede seguir conociendo y tramitando el asunto signado bajo el número AP51-R-2010-000733, lo cual conlleva a declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En mérito de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza Integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-R-2010-000733; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 88 ejusdem. En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Jueza inhibida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.


En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11.43 a.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.

AZ52-X-2010-000156
JARR/NCLG.