REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de marzo de 2010
199º y 151º

Asunto No. AP41-U-2008-000178 Sentencia Interlocutoria S/N

Perención
Intimación de Pago de Derechos Pendientes

Demandante: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación judicial: Ciudadanos Randy Vaz Cermeño, Diana Golindano Meléndez y William Peña Pérez, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.490.157, 5.888.853 y 3.569.659, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 97.909, 38.413, 39.761, respectivamente.
Acto administrativo demandado: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/3980, de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y; en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-840-2007-08 y Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-27-001496 No. de Notificación 7015001496, todas de fecha 29 de agosto de 2007, por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos ( Bs. 39.984,00), emitidas por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Demandado: Costa y Costa, C.A. sociedad mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de febrero de 1972, bajo el No. 46, Tomo 29-A-Sgdo.
Representación judicial de la República: ciudadanos Randy Vaz Cermeño, Diana Golindano Meléndez y William Peña Pérez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.490.157, 5.888.853, 3.569.659; inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 97.909, 38.413, 39.761, respectivamente, actuando como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

I
RELACION
En fecha 01-04-2008, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se recibió escrito constante de ocho (8) folios útiles, contentivo de la demanda por juicio ejecutivo interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente Costa y Costa, C.A, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se procedió al formar expediente quedando la referida causa identificada como Asunto AP41-U-2008-000178.
Deja constancia el Tribunal que después de este auto no consta ninguna actuación procesal por parte de los abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora de la República.

II
OBJETO DE LA DEMANDA
La presente demanda corresponde a deuda por pago de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en los períodos comprendidos desde agosto 2006 hasta febrero 2007, ambos inclusive, por la cantidad de Bs. 39.984.000,00 ( Bs.F. 39.984,00).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadanos Randy Vaz Cermeño, Diana Golindano Meléndez y William Peña Pérez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.490.157, 5.888.853, 3.569.659; inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 97.909, 38.413, 39.761, en contra de la sociedad mercantil Costa y Costa, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1972, bajo el No. 46, Tomo 29-A-Sgdo la cual es deudora del demandante, según lo señala el libelo, de una multa por Bs39.984,00), por concepto de incumplimientos de deberes formales, en los períodos comprendidos desde agosto 2006 hasta febrero 2007, más aquellos intereses que se generen hasta la cancelación total de la deuda, el Tribunal encuentra que después de admitirse la demanda, lo cual ocurrió el día 03 de abril de 2008, no hay ninguna otra actuación.
Ahora bien, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente observación.
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso, a este respecto debe señalarse:
La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente: “es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”
Puede entonces decirse, que el legislador sanciona, de esa manera, a las partes, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo anterior es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que recibido el libelo de demanda por juicio ejecutivo el día 01-04-2008, se le dio entrada y se procedió a la formación del expediente el día 03-04-2008. A partir de esta última fecha no hubo ningún impulso procesal de la parte demandante.
Queda así en evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de interponer el juicio ejecutivo, no realizó mas actuación para darle impulso, de ahí que, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, Ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a la figura de la perención en los procedimientos administrativos: “…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”
Así mismo, el Tribunal acude a la doctrina para advertir que a través de ella se ha señalado cual es el acto idóneo para impulsar el proceso a los fines de evitar la perención. En sentido, señala Rillo Casales, que es toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
La doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: (i) debe realizarse en el expediente contentivo del juicio; (ii) el acto debe ser realizado por cualquiera de las partes; (iii) que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento; (iv) debe ser válido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y (v) debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”
En la misma orientación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..”
Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año por parte de los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se haya consumado la perención de la instancia. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

Único: Consumada de pleno derecho la perención, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadanos Randy Vaz Cermeño, Diana Golindano Meléndez y William Peña Pérez, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 13.490.157, 5.888.853, 3.569.659, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 97.909, 38.413, 39.761, en contra de la sociedad mercantil Costa y Costa, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1972, bajo el Nº 46, Tomo 29-A-Sgdo a la cual se le exige el pago de multa por Bs. 39.984.000,00 (Bs. F. 39.984,00), por concepto de incumplimientos de deberes formales, en los períodos comprendidos desde agosto 2006 hasta febrero 2007, ambos inclusive, más aquellos intereses que se hubiesen generados hasta la cancelación total de la deuda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Contra esta decisión procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria Suplente

Abighey Carolina Díaz Gáster
La anterior decisión se publico en su fecha a las doce y veintiocho de la tarde (12:28 pm)
La Secretaria Suplente

Abighey Carolina Díaz Gaster.

Asunto No: AP41-U-2008-000178
RCJ/gma