REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1993-000004
ASUNTO ANTIGUO: 706

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 1993 (folios 1 al 48), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 6.900.978 y 6.916.061 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 28.681 y 43.567, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DISTRIBUIDORA NEPAN, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1976, bajo el No. 45, Tomo 61-A, facultados según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, el 27-07-1983, bajo el No. 5, Tomo 86 (folios 49 al 54), quienes interpusieron recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. DHM/564/92 de fecha 10 de junio de 1992 (folios 56 al 58) emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual formuló reparo a la contribuyente por su actividad comercial, según Licencia sobre Industria y Comercio No. 130, en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.550.969,39) ahora expresados en BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.550,96) originado por la rectificación del Código No. 10110 al Código No. 11536 el cual se ajusta a la actividad practicada por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 03 de febrero de 1993 (folio 164), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de febrero de 1993 (folio 165).

En fecha 24 de febrero de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó esperar el resultado de la consulta elevada ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en relación a la competencia tributaria judicial en materia estadal y municipal de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para pronunciarse sobre la continuación del presente proceso (folio 166 al 171).

En fecha 16 de septiembre de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (folios 172 y 173).

En fecha 17 de septiembre de 1993 (folios 174 al 176) se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio del Estado Aragua, para pronunciarse respecto a la admisión o no del presente recurso.

En fecha 22 de noviembre de 1993, se agregó la anterior comisión conferida al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida (folios 177 al 186).

El 10 de Diciembre de 1993 (folio 187), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 1993 (folios 188 y 189), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, previo cómputo efectuado por Secretaría.

En fecha 24 de febrero de 1994, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, acogiéndose al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decidió que los lapsos procesales deben computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal haya acordado oir y despachar (folio 190).

En fecha 25 de mayo de 1994, el ciudadano JUAN C. GARANTÓN B., titular de la cédula de identidad No. 6.916.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.567, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente

El 04 de abril de 1994 (folio 211), el Tribunal acordó que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días hábiles que establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes de la contraria.

En fecha 14 de abril de 1994, vencido como se encuentra el lapso de los ocho (8) días otorgados para la presentación de las observaciones escritas a los informes, de cuyo lapso no hizo uso ninguna de las partes, el Tribunal, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para fallar (folio 212).

En fecha 21 de marzo de 1996, el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 213).

En fecha 01 de agosto de 1996, el ciudadano ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Accidental No. 2, autorizada por el Consejo de la Judicatura en Sesión Plenaria de fecha 30 de abril de 1996 (folio 214).

En fecha 27 de junio de 1997, el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 215).

En fecha 30 de julio de 1999, el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 216).

En fecha 24 de mayo de 2000, el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 217).

En fecha 21 de marzo de 2001, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 218).

En fecha 07 de febrero y 18 de septiembre de 2003, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 219 y 220).

En fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 221).

En fecha 16 de marzo de 2010 (folio 222), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución No. DHM/564/92 de fecha 10 de junio de 1992 (folios 56 al 58) emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, notificada el 07-07-1992.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se abrió el lapso de sesenta días para fallar el 14 de abril de 1994 (folio 212), y que la última diligencia consignada por la recurrente solicitando se dicte sentencia fue en fecha 04 de febrero de 2004. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 14 de abril de 1994 se abrió el lapso de sesenta (60) días para fallar, y que la última actuación de la representación judicial de la recurrente se produjo el 04 de febrero de 2004, siendo que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por DISTRIBUIDORA NEPAN, C.A. en contra de la Resolución No. DHM/564/92 de fecha 10 de junio de 1992 (folios 56 al 58) emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Municipal, remitiendo copia certificada del presente fallo y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.-


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA


BBG/sb.