REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1997-000057 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO ANTIGUO: 995

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 06 de febrero de 1997 (folios 01 al 43), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CALVO y MERIS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.086.110 y 8.968.323, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.765 y 37.327, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TELEPLASTIC, C.A.”; interpusieron recurso contencioso tributario en contra del Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 09 de diciembre de 1996, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante el cual informa que el 02-12-1996 se venció el Plazo de Apelación del Acta Fiscal No. 005/96, en la que se establece un pago total de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 1.276,13), y que conforme a lo especificado en el Acta Fiscal el monto señalado a los siguientes conceptos: BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA CON DOCE CENTIMOS (BsF. 1.160,12), por concepto de diferencia entre los impuestos causados y los impuestos liquidados y BOLÍVARES FUERTES CIENTO DIECISES CON UN CENTIMO (BsF. 116,01), por concepto de multa.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 07-02-1997, siendo recibido en la misma fecha (folio 44), y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de febrero de 1997 (folio 45), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación se dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 47 al 49, ambos inclusive.

En fecha 04 de agosto de 1997 (folios 50 y 51), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1997 (folio 53), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 08-10-1997 se dictó auto ordenando agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente el 07-10-1997 (folio 59).
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 1997 (folio 60) se admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (Documentales y Experticia Contable).

En fecha 20 de octubre de 1997 (folio 61), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto del día 16-10-1997, tuvo lugar el nombramiento de expertos, mediante el cual los ciudadanos abogados MIGUEL CALVO Y MERIS GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna constancia de la ciudadana Licenciada BRISEYDA BRITO, titular de la cédula de identidad No. 8.433.654, Contador Público Colegiado No. 14.916, a quien presentó como experto por la contribuyente; en virtud de que no se presentó el apoderado del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el Tribunal designó al ciudadano DICK JOSÉ CENTENO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. 554.174 e inscrito en el Colegio de Contadores Público No. 3.625. Así mismo, el Tribunal designa como tercer experto al ciudadano Licenciado LUIS OSTOS BARBERA, titular de la cédula de identidad No. 368.261, Contador Público Colegiado No. 750, y se ordena librar su correspondiente boleta de notificación a fin de que manifieste la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

El día 24-10-1997, los expertos designados aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente el cargo, para lo cual solicitaron un plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo Informe pericial (folio 65).

El día 04-11-1997 (folio 69), compareció a este Tribunal el ciudadano abogado DICK J. CENTENO ORTÍZ, experto designado para practicar la experticia contable, quien manifestó que iniciaran la experticia a partir del día 06-11-1997.

El día 16-12-1997, los ciudadanos DICK CENTENO ORTÍZ, BRISEYDA BRITO R. y LUIS N. OSTOS, expertos contables designados para evacuar la prueba de experticia contable, consignaron el respectivo Informe Pericial (folios 73 al 92), el cual fue agregado mediante auto dictado el 17-12-1997 (folio 93).

En fecha 03 de febrero de 1998 (folio 94) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Con fecha 02 de marzo de 1998, comparecieron la ciudadana JENNY NAVARRO RINCON, actuando en su carácter de Síndico procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y el ciudadano MIGUEL ANTONIO CALVO, apoderado judicial de la contribuyente, y presentaros escritos contentivos de Informes.

En fecha 16 de marzo de 1998 (folio 122), el tribunal dijo “VISTOS”.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra del Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 09 de diciembre de 1996, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante el cual informa que el 02-12-1996 se venció el Plazo de Apelación del Acta Fiscal No. 005/96, en la que se establece un pago total de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 1.276,13), y que conforme a lo especificado en el Acta Fiscal el monto señalado a los siguientes conceptos: BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA CON DOCE CENTIMOS (BsF. 1.160,12), por concepto de diferencia entre los impuestos causados y los impuestos liquidados y BOLÍVARES FUERTES CIENTO DIECISES CON UN CENTIMO (BsF. 116,01), por concepto de multa.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 16-03-1998 (folio 122). Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarado de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 16-03-1998, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguida el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CALVO y MERIS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.086.110 y 8.968.323, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.765 y 37.327, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TELEPLASTIC, C.A.”; en contra del Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 09 de diciembre de 1996, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante el cual informa que el 02-12-1996 se venció el Plazo de Apelación del Acta Fiscal No. 005/96, en la que se establece un pago total de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 1.276,13), y que conforme a lo especificado en el Acta Fiscal el monto señalado a los siguientes conceptos: BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA CON DOCE CENTIMOS (BsF. 1.160,12), por concepto de diferencia entre los impuestos causados y los impuestos liquidados y BOLÍVARES FUERTES CIENTO DIECISES CON UN CENTIMO (BsF. 116,01), por concepto de multa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta y seis de la mañana (9:36 a.m.)
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Jhuly