REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP41-O-2010-000007. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 11/2010.-

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Organo Distribuidor; el ciudadano José Manuel Baptista Moya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.269.009 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.619, actuando en representación del ciudadano Vicente Rocha Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, con pasaporte Nº J-459471 y como “representante legal de las empresas BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A., inscritas ambas por ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, bajo el Nº 80, tomo 90-A-CTO, de fecha 14/11/2004; y bajo el nro.38, tomo: 68-A-Cto. De fecha: 01/09/2004”, interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 87, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y a su vez contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos señalados, al habérsele impedido la actividad económica de su representada, a través de una medida de cierre de establecimiento.
Efectuado el sorteo de la distribución correspondiente, correspondió el conocimiento de la acción incoada al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió el tres (3) de Febrero de 2010, y posteriormente Declinó su Competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, mediante sentencia Nº 025 de fecha ocho (08) de Febrero de 2010.
Mediante auto de fecha once (11) de Marzo de 2010, este Tribunal procedió a darle entrada a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, y con fundamento en el artículo 19 ejusdem, ordenó al Apoderado Judicial de las accionantes, que procediese a delimitar de forma clara, expresa y concisa, lo siguiente:
1.- Si en la presente causa además de representar al ciudadano Vicente Rocha Ribeiro y a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A., representa a alguna otra sociedad mercantil de la que aparecen indicados los datos de registro pero no su nombre, al principio del escrito de solicitud de amparo constitucional (folio 1).
2.- Cuál de sus representadas, a criterio de los funcionarios actuantes, explotaba rubros que no había declarado en sus respectivas declaraciones de ingresos brutos municipales, y cuáles son dichos rubros.
3.- A favor de cuál de sus representadas solicita la medida cautelar innominada.
4.- En caso de representar en la acción de amparo incoada a otra sociedad mercantil diferente a BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A., además de representar al ciudadano Vicente Rocha Ribeiro; cuál es el objeto de la Acción de Amparo Constitucional Autónoma, en relación a cada uno de sus representados, por separado.
Para el cumplimiento de lo ordenado se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se hiciese de dicho auto, so pena de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue debidamente practicada y consignada a los autos en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010.
El Apoderado Judicial de la accionante procedió a aclarar lo que le fuera solicitado dentro del lapso concedido y al respecto manifestó lo que de seguidas se transcribe:
“…en relación al punto 1: Represento solamente en la presente causa a la entidad mercantil “Bar Restaurant Pontadosol C.A, y el ciudadano Vicente Rocha es el representante legal, quien me confiere la cualidad de apoderado judicial, según se evidencia en poder anexo en el expediente.
En relación al punto 2, según los funcionarios “Bar Restaurant Pontadosol C.A.” explotaba rubros no declarados, cuestión totalmente falsa.
En relación al punto 3, la medida solicitada es solo para “Bar Restaurant Pontadosol C.A.” ya que la mantienen cerrada por mas de 100 días continuos con una nómina superior a 120 personas que alli laboran.
En relación al punto 4, sólo represento en éste caso a Bar Restaurant Pontadosol C.A, por lo tanto la acción es sólo para esa empresa.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, del debido proceso, derecho de petición y respuesta, libertad económica, propiedad y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Organos Jurisdiccionales con competencia Contencioso Tributaria, y además se observa que se ejerce el amparo contra unos actos administrativos de contenido tributario dictados por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, señalado como presunto agraviante conjuntamente con el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, con ocasión a una verificación del cumplimiento de deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos sobre: Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas, y Expendio de Bebidas Alcohólicas, practicada a la accionante “BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A.”, la cual evidenció a través de la Resolución N° 1310-2009 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, el incumplimiento de un deber formal en relación a la no renovación de la Licencia de Licores que acarreó la aplicación tanto del cierre temporal del establecimiento hasta que el representante de la empresa compareciese ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a regularizar su situación administrativa, como una Multa por la cantidad de Bs. 8.250,00 equivalente a 150 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 55,00, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ordenanza Modificatoria que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por incumplimiento del artículo 19 ejusdem.
Adicionalmente la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), evidenció a través de la Resolución N° 3397-2009 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, que la accionante no presentó Licencia de Industria y Comercio ni renovación de la misma y no presentó declaración jurada mensual de ingresos brutos, razón por la cual procedió a aplicar tanto del cierre temporal del establecimiento hasta que el representante de la empresa compareciese ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a regularizar su situación fiscal y/o administrativa, como la Multa por la cantidad de Bs. 1.512,50 equivalente a 27,5 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 55,00, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 79 numeral 3, 80 numeral 1, y 94 Parágrafo Unico de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, en razón de sus artículos 69, 71, 73 y 93, por haber incumplido los artículos 33, 16 y 94 ejusdem.
A tenor de lo establecido en sentencia de fecha veinte (20) de Enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece la distribución de competencias expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo y así lo declara.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, señala:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva, y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el Juicio.
Omissis”

De la norma precedentemente transcrita, se interpreta que la acción de amparo solo procede cuando no existan otras vías, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo, debe ser logrado con el medio especifico establecido para la protección del sujeto, la aceptación general e ilimitada del amparo haría inútiles e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las Leyes establecen por vía ordinaria.
La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado, no habría seguridad ni certeza alguna; con lo cual, se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las actuaciones de sus subalternos y sus propias decisiones. De ahí que la consagración ilimitada del amparo convertiría a los Tribunales en órganos de alzada administrativas, a la que constantemente acudirían los particulares, perdiéndose uno de los fundamentos del principio de la legalidad administrativa.
La acción de amparo constitucional, tiene como característica esencial el ser de naturaleza extraordinaria y especial, por lo que difiere de los medios ordinariamente instituidos, y es de carácter residual, por cuanto solo es ejercible cuando hubiesen sido agotados todos los recursos ordinarios que, para el caso específico, el sistema prevé, por lo que no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese sido previsto otro recurso ordinario para dilucidar la misma cuestión, tal como quedó expuesto anteriormente.
La ley que regula la materia de Amparo, establece que para que sea viable la acción de amparo, el Juez que conozca la solicitud respectiva debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos
1.- Que la situación jurídica infringida por el acto, hecho u omisión de la autoridad pública o el particular, sea violatoria en forma directa, manifiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado.
2.- Que no exista para el restablecimiento de esta situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado, y
3.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal.
Así mismo, dispone la Ley en comento en su artículo 6, las causales de admisibilidad de la acción de amparo las cuales son:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, del acto o la Resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Se evidencia de los hechos expuestos en la solicitud de amparo que la misma se originó con ocasión de la actuación del Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al dictar y ejecutar las Resoluciones Nos. 1310-2009 y 3397-2009 ambas de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, a través de las cuales se evidenció el incumplimiento de los deberes formales ya señalados, lo que conllevó la aplicación tanto del cierre temporal del establecimiento hasta que el representante de la empresa compareciese ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a regularizar su situación fiscal y/o administrativa, como las Multas por las cantidades de Bs. 8.250,00 y Bs. 1.512,50. Y que aun cuando la accionante haya invocado los artículos 26, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe un conflicto entre las partes con ocasión de una normativa de rango legal; ello por cuanto las actuaciones denunciadas como origen de supuestas violaciones de derechos constitucionales, recaen sobre unos actos administrativos de naturaleza tributaria, dictados por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), contra los cual la accionante, tenía la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario consagrado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, la determinación de la necesidad de admitir la acción de amparo, aun cuando existan otros medios procesales, recae en el ámbito de apreciación del juez, pues pueden existir otras acciones o recursos, pero, si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación infringida. Cuando se puede acudir a otra vía procesal ordinaria, sin que la lesión o la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario el idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo, ya que no hay posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma situación y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Acoge el tribunal criterios jurisprudenciales que han venido aceptando una flexibilización de la posición de admitir la acción de amparo aun cuando existe ese otro medio procesal, permitiéndose que la parte actora pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; pero, imponiéndole al accionante, al mismo tiempo, el deber de poner en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de la acción de amparo, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a la acción de amparo los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido la intención del legislador.
Es necesario señalar que la intención del constituyente al establecer en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías, aun aquellas inherentes a la persona que no figure expresamente en la Constitución, es de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en la búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuese concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico (extracto tomado de la Sentencia Nº 2146, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 07-08-2003, caso: Rebeca Moche Condo vs. Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía SENIAT).
En el presente caso, el apoderado judicial de la accionante “BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A.”, busca en definitiva con la acción de amparo constitucional incoada la apertura del local comercial de su representada. Por lo tanto, de tramitarse y llegar a acordarse la protección solicitada y emitirse un mandamiento de amparo por medio del cual se le ordene a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desaplique definitivamente las Resoluciones Nos. 1310-2009 y 3397-2009 ambas de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, implicaría el cese indefinido de los efectos de dichos actos administrativos, esto es, que dado el carácter definitivo (no cautelar) que tiene la sentencia que recae en un amparo autónomo, la decisión de dejar “sin efecto” los actos presuntamente lesivos tendría los mismos efectos de la declaratoria de nulidad de los mismos, siendo que el amparo no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento de tal naturaleza.
En ese sentido, estima este Tribunal que una pretensión de tal índole no puede acordarse mediante un proceso breve y sumario como el establecido para la tramitación de un amparo autónomo sino, tan sólo, a través de un juicio de nulidad y cuya decisión suponga un pronunciamiento definitivo y no un mandamiento de amparo autónomo que suspenda o deje “sin efecto” los actos en cuestión de manera indefinida como se pretende en el caso de autos. Situación esta que le estaría vedada al juez para conocer en el fondo de esta solicitud constitucional.
Así mismo, considera el Tribunal que se afecta la transparencia que exige el articulo 26 constitucional al Poder Judicial, cuando frente a un acto administrativo, se interpone un amparo constitucional autónomo y que este pueda ser admitido, no obstante que existe medio ordinario de impugnación, a través del cual se lograría los mismos resultados que se pretenden con el amparo.
En efecto, de intentarse el recurso de nulidad y pedida la suspensión de los efectos de los actos objeto de la presente acción de amparo, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, o interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el resultado sobre el acto que afecta la garantía y el derecho constitucional, presuntamente violados, sería un pronunciamiento definitivo y no un mandamiento de amparo autónomo que suspenda o deje “sin efectos” los actos en cuestión, de manera indefinida, sin que ello impida que el amparo cautelar que se acordase, brinde la protección constitucional durante el tiempo que dure el proceso.
Ciertamente, el Recurso Contencioso Tributario, es una vía idónea acorde con la pretensión de la accionante, en lugar de la acción de amparo autónoma, por cuanto el mismo procede contra actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o en cualquier forma, afecten los derechos de los administrados y está previsto, de conformidad con las normas que lo regulan, como la tramitación breve, aunque sujeta a fases y lapsos preclusivos, y su interposición le permite al Juzgador suspender los efectos del acto recurrido. Ahora bien, la acción de amparo autónoma supone una tramitación mas expedita que la del recurso contencioso tributario; sin embargo al permitirle, éste último, al Juez suspender los efectos del acto recurrido, esa suspensión produce los mismos efectos impeditivos evitando que se concrete la lesión que se obtiene con amparo en la situación jurídica constitucional que se dice lesionada o amenazada de serlo por los actos recurridos, obteniéndose, en forma inmediata, el restablecimiento de la situación jurídica, que es el mismo objetivo que se persigue con la acción de amparo.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera que la situación planteada encuadra en el artículo 6 numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano José Manuel Baptista Moya, ya identificado, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A.”. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión el Tribunal estima inoficioso pronunciarse en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, conjuntamente con la acción de amparo constitucional incoada, por cuanto la misma es subsidiaria de la acción principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. El Secretario,

Giovanni Bianco Sandoval.


La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).------------El Secretario,

Giovanni Bianco Sandoval.
ASUNTO: AP41-O-2010-000007.
APL/gafr.-