REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de marzo de 2010
199° y 151°
Vista las diligencias de fechas 03 y 09 de marzo del año en curso, suscritas por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita, en la primera, que el Tribunal se abstenga de proveer sobre la suspensión de la medida solicitada por la co-demandada, y en la segunda solicita se proceda a hacer entrega de la cantidad depositada a favor de su representado, el Tribunal observa:
Mediante diligencia del día 25 de febrero del año en curso, la ciudadana AIXA CAMPAGNA (Viuda) DE CANESTRI, en su carácter de tercera interesada y madre de la co-demandada AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704, consignó cheque de gerencia Nro. 0134 0217 54 2120210001, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.63.080,18), a fin de dar por terminado el presente juicio. Asimismo, solicitó que, en virtud del pago efectuado, se suspendiesen las medidas que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución.
En este sentido, este Juzgado, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, dictó sentencia mediante la cual en su particular SÉPTIMO expresó:
“Se condena a la ciudadana AIXA CANESTRI DE MARTINEZ, a pagar los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Tomando en consideración los expertos los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, para la tasa agrícola en el tiempo en que debe calcularse los intereses que se condenan, vale decir, desde el 24 de noviembre de 2.000, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme”. (Negrillas de la Alzada).
SEGUNDO: El día 28 de marzo de 2007, en atención a la sentencia de la Alzada, y visto que la sentencia citada se encontraba definitivamente firme, el Tribunal, previo a la orden de ejecución voluntaria, ordenó realizar una experticia contable a fin de calcular los intereses convencionales y de mora condenados a pagar a la co-demandada.
TERCERO: El día 11 de junio de 2007, la economista Belkis E. Barragán, experta designada por el Tribunal para realizar la experticia contable, consignó su informe de experticia, mediante el cual determinó que el monto de la deuda es de Bs. 31.527.678,00, y el monto de los interese moratorios desde el 24 de noviembre de 2000, hasta el 22 de mayo de 2007, es de Bs. 31.552.500,00, lo que da un total de Bs. 63.080.178,00. El mencionado informe se encuentra definitivamente firme, por cuanto no fue impugnado por las partes en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: En fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le concedió seis (6) días de despacho a la parte demandada, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Alzada.
QUINTO: Por auto del día 07 de agosto de 2007, del Tribunal decretó embargo ejecutivo sobre los derechos sucesorales de la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTÍNEZ en el bien inmueble propiedad de su causante a título universal MARIO JOSE CANESTRI CEDEÑO. Embargo que fue materializado el día 18 de noviembre de 2008.
Narrado lo anterior, debe este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26-07-2005, en el caso TEODORO DE JESÚS COLOSANTE SEGOVIA, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”. …Omissis…
“Tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vaya articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos”.
…Omissis…
“Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado”. …Omissis… (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la sentencia supra parcialmente transcrita se concluye que, la indexación de la suma condenada a pagar debe ser practicada y liquidada en su monto antes que se ordene el cumplimiento voluntario, y después de ese auto no puede existir indexación, por cuanto comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada, no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones.
Ahora bien, se observa que el presente juicio se encuentra enmarcado en la referida sentencia, por cuanto las cantidades ordenadas pagar a la demandada, fueron actualizadas por la experto contable antes que el Tribunal decretase la ejecución voluntaria, y en base a ese monto comenzó la ejecución con una cantidad ya fijada, como lo establece la sentencia comentada, por lo que a juicio de quien aquí decide, es procedente la solicitud formulada por la ciudadana AIXA CAMPAGNA (Viuda) DE CANESTRI, en su carácter de tercera interesada y madre de la co-demandada AIXA CANESTRI CAMPAGA DE MARTÍNEZ, de dar por terminado el presente juicio y suspender las medidas decretadas, por cuanto canceló en su totalidad el monto de la deuda, el cual se encuentra establecido en el informe de experticia consignado por la economista Belkis E. Barragán, que cursa a los folios 20 al 32 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se suspenderán las medidas que pesaban sobre el inmueble objeto de ejecución, y se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro respectiva.
Asimismo, se ordena hacer entrega a la parte actora, Banco Provincial S.A., de la cantidad depositada por la parte demandada, es decir, SESENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.080,18), mediante cheque librado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 2000-3099
LLM/lcs/eleana.
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