REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2.010).

199° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada VEETNA YANIRA AZÓCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.818, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, mediante la cual promueve documentales que se encuentran insertas al expediente, se tiene que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio AURA ANGARITA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.057, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CORONA CARRASCO, mediante la cual promueve pruebas documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a las pruebas de informes contenidas en el Capítulo II, se inadmiten por ser las mismas impertinentes, ya que los hechos que se quieren demostrar pueden ser evidenciados en la prueba documental No. 2 del citado Capítulo II, tomando en consideración que en el expediente se encuentra inserta la Constancia de Antecedentes de Servicios.

En cuanto al Capítulo I y al Capítulo IV, en el cual se promovió el mérito favorable de los autos y se solicitó la exhibición de documentales que se encuentran insertas al expediente, se tiene que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos
EL JUEZ PROVISORIO,

HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. KEYLA FLORES.

Exp. No. 006468
Byb.