LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 006421.-

En fecha 07 de agosto de 2.009, los ciudadanos Jesús D. Pérez V. y Gabriela J. Goitia C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.458 y 91.965, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER EDUARDO GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.528.077; ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/09 Nº 02520, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Cnel. (Ej. NB) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se removió y retiró al funcionario querellante del cargo que desempeñaba como Jefe de Departamento, adscrito a la Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento del referido Instituto.

Por la parte querellada actuó la ciudadana Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.841, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien procedió a dar contestación a la querella incoada mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mediante Resolución Nº 000072, de fecha 15 de enero de 2001, ingresó con el cargo de Jefe de Departamento, bajo el Código de Origen Nº 40201-102, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería; y que en fecha 09 de mayo de 2002 mediante Resolución Nº 002701 se le informó que el Código de origen y Número de Cargo correctos correspondientes al cargo que ocupaba eran 10010-002 y 02-00162.

Que mediante Resolución DGRHYAP-DAPDRC/09 Nº 02520, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le notificó la remoción y retiro de su cargo de Jefe de Departamento, alegando como motivación del referido acto que era considerado de confianza, perteneciente al Presupuesto de Personal Administrativo, considerado de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que considera en su criterio, que es un evidente error de la Administración dado que los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran descritos taxativamente en dicha Ley, y los de confianza son aquellos que requieren de un alto grado de confidencialidad.

Que el cargo que ocupaba su patrocinado era de carrera por cuanto para el momento de su ingreso el cargo no poseía la denominación de cargo de confianza, ni las resoluciones anteriores lo describían de esa manera, y menos aún desempeñaba funciones que le otorgaran esa cualidad.

Que en el acto administrativo impugnado se produjo violación de los derechos constitucionales de su mandante, toda vez que no se le concedió derecho a la defensa ni al debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le fueron aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 78 y/o 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que le fue vulnerado su derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de no habérsele otorgado el tiempo de disponibilidad establecido en la misma, debido a la errónea interpretación de la Administración al calificar el cargo del actor como de confianza, evidenciándose de esa manera un falso supuesto, por aplicar una supuesta denominación inexistente, tal y como se evidencia de las Resoluciones Nos. 000072 y 002701, debido en principio a que para denominarlo cargo de confianza , las funciones ejercidas deben ser tales, lo que no ocurrió en el caso de su patrocinado.

Que del acto administrativo recurrido se desprende la nulidad absoluta del retiro aplicado al funcionario actor, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por mandato expreso del artículo 146 del Texto Fundamental.

Por las razones previamente expresadas solicitó el querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que sea restituido a las funciones del cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del ilegal retiro; que se le cancelen los sueldos y emolumentos producidos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se termine el presente juicio; así como también sea computado en la antigüedad el tiempo transcurrido desde la separación de su cargo hasta el día de su efectivo reintegro como Jefe del Departamento de Eléctrica adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto querellado. Subsidiariamente solicitó el actor sea computado a su antigüedad el tiempo, los sueldos y emolumentos que se hayan producido a lo largo del presente juicio, para la cancelación de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dió contestación a la querella interpuesta, señalando como fundamento de la misma los siguientes argumentos:

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública es la Ley aplicable de manera preferente para resolver el caso bajo estudio, y establece en su artículo 19 que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, y señala al efecto que los de carrera prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia, una vez ganado el concurso público y superado el período de prueba, procediendo únicamente su retiro por las causales contempladas en el artículo 78 eiusdem.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 20 y 21, cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza.

Que los funcionarios de la Administración Pública catalogados como de libre nombramiento y remoción serán aquellos que aparezcan como tales en el Manual Descriptivo de Cargos, o de acuerdo a las funciones propias que el funcionario desempeñe, señalado al efecto que el cargo desempeñado por el funcionario querellante es el de Jefe de Departamento, el cual es de confianza, por así definirlo la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a la estabilidad, ya que al ser el cargo de Jefe de Departamento de libre nombramiento y remoción, la Administración con el simple hecho de considerar su remoción, puede hacerlo.

Finalmente refutó que el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró al querellante estuviere inmotivado, y que se haya efectuado con una inadecuada apreciación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la querella ejercida a favor de su representado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/09 Nº 02520, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Cnel. (Ej. NB) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se removió y retiró al ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz del cargo que desempeñaba como Jefe de Departamento, adscrito a la Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento del referido Instituto.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, a los efectos de determinar si la Administración calificó o no erróneamente al cargo desempeñado por el actor como de confianza, resulta pertinente analizar las funciones que éste desempeñaba en el Instituto querellado, y en tal sentido se observa:
Cursa en original al folio 37 del expediente Oficio DGRHAP-RC N°000072, de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) resolvió nombrar al ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz como “(…) JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería –División de Ingeniería- Departamento de Ingeniería Eléctrica, Código de Origen 40201-102, correspondiente al Cargo No. 02-00180, del presupuesto del personal administrativo. (…)”.

Cursa en original al folio 38 del expediente Oficio DGRHAP-RC N°002701, de fecha 09 de mayo de 2002, mediante el cual el ciudadano J. Roberto Rodríguez R., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en atención al contenido del oficio donde se resolvió nombrar al funcionario querellante, le informó “(…)que el Departamento, Código de Origen y Número de Cargo correctos son: Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento, 10010-002, 02-00162(…)”.

En el acto administrativo impugnado, cursante al folio 10 del expediente judicial, se indicó que “(…) en virtud de no encontrar evidencia en su hoja de servicio que indique que ha sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DEPARTAMENTO, considerándose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por (sic) adscrito a la coordinación de Ingeniería y Mantenimiento…omissis…considerado de Libre Nombramiento y Remoción según las previsiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los funcionarios de confianza (sic) serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública(…)”.

En el escrito libelar, la representación judicial del actor manifestó que los cargos de confianza son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad, y que en ese sentido consideraban necesario destacar “(…) que para el momento del ingreso de nuestro representado el cargo no poseía esa denominación, ni las resoluciones anteriores los describían de esa manera y menos aún las funciones desempeñadas hasta el momento del retiro le otorgan esa cualidad (…)”.

Los apoderados judiciales del Instituto querellado promovieron como prueba documental, cursante al folio 33 del expediente, copia certificada de la Evaluación aplicada al actor, suscrita en fecha 04 de agosto de 2003, por el ciudadano Ramón Rivero, en su condición de Coordinador General de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto querellado, donde hizo constar en relación a las funciones desempeñadas por el ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz, lo siguiente: “(…) El mencionado funcionario ha demostrado gran capacidad técnica y de conocimientos en las funciones inherentes a sus deberes y derechos de su cargo, tales como redacción de puntos de cuentas, redacción de cuentas a la dirección, llevar cuenta diaria, aprobación de inspecciones, supervisión de personal, planificación de obras, planificación de adquisición de equipos, diseños y rediseños, planificación de licitaciones, evaluación de ingenieros del departamento, aprobación de cómputos métricos, aprobación de presupuestos y análisis de precios unitarios de forma técnica, inspecciones y valuaciones de obras.(…)”

Los apoderados judiciales del actor promovieron como pruebas documentales, cursantes a los folios 39 al 42 del expediente, dos documentos contentivos de la “Relación de Cargos Departamento de Ingeniería Eléctrica (actual)”, emanados de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto, División de Organización y Sistemas, con fechas de elaboración 09-07-02 y 07-01-04, respectivamente, donde se señala en el primero de ellos lo siguiente: “(…)UNIDAD: COORDINACIÓN GENERAL DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO. CÓDIGO DE ORIGEN: 00-100-10000-01. FECHA DE ELABORACIÓN: 09-07-02. APELLIDOS Y NOMBRES ING. WILMER GARCÍA DEPARTAMENTO DE ELÉCTRICA. Nº DE CARGO 00162. DENOMINACIÓN DEL CARGO: JEFE DE DEPARTAMENTO. CONDICIÓN DEL CARGO: FIJO. FUNCIONES PRINCIPALES INHERENTES AL CARGO: COORDINA LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELÉCTRICO, PLANTAS ELÉCTRICAS, ASCENSORES, EN LOS DIFERENTES AMBULATORIOS Y HOSPITALES A NIVEL NACIONAL. INSPECCIÓN DE OBRAS, REVISIÓN DE ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS, PLANIFICACIÓN DE INSPECCIONES DEL PERSONAL TÉCNICO. ELABORACIÓN DE PUNTOS DE CUENTA, SOLICITUDES DE SERVICIOS Y TRAMITACIÓN DE FACTURAS.(…)”; y del segundo de los documentos identificados se aprecia: “(…)UNIDAD: DIVISIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS. CÓDIGO DE ORIGEN: 00-10010000-01. FECHA DE ELABORACIÓN: 07-01-04. APELLIDOS Y NOMBRES ING. WILMER GARCÍA. Nº DE CARGO 00162. DENOMINACIÓN DEL CARGO: JEFE DE DEPARTAMENTO. CONDICIÓN DEL CARGO: FIJO. FUNCIONES PRINCIPALES INHERENTES AL CARGO: COORDINA LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELÉCTRICO, PLANTAS ELÉCTRICAS, ASCENSORES, EN LOS DIFERENTES AMBULATORIOS Y HOSPITALES A NIVEL NACIONAL. INSPECCIÓN DE OBRAS, REVISIÓN DE ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS, PLANIFICACIÓN DE INSPECCIONES DEL PERSONAL TÉCNICO. ELABORACIÓN DE PUNTOS DE CUENTA, SOLICITUDES DE SERVICIOS Y TRAMITACIÓN DE FACTURAS.(…)”;

Los apoderados judiciales del actor igualmente promovieron la prueba de exhibición de documentos, consignando la representación judicial del Instituto querellado en la oportunidad procesal correspondiente la copia certificada del Organigrama de la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, y el CD contentivo del Manual Descriptivo de Cargo del citado Instituto.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que tal y como lo afirmó la apoderada judicial del Instituto querellado, la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable al caso de autos, y establece en su artículo 19, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, resultando sólo procedente su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

Así mismo, la referida Ley, además de acogerse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en sus artículos 20 y 21, cuando se considera que un cargo es de alto nivel y cuando se considera de confianza.

En ese orden de ideas se tiene que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal para el acto de remoción y retiro del querellante, establece que los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, “(…) serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (…)”.

Aunado a ello, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, Exp. N° AP42-R-2005-001828, con Ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ha señalado lo siguiente: “(…) esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente: ‘reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario’(…)”

En consideración de lo anterior, y respecto de las pruebas documentales que permiten evidenciar las funciones ejercidas por un funcionario que ejercía un cargo de Jefe de Departamento, específicamente la del Registro de Información de Cargos (RIC), en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, Exp. N° AP42-R-2007-001566, con Ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ha señalado lo siguiente: “(…)esta Corte reiteradamente ha señalado que el aludido documento no es la única prueba que tiene la Administración para demostrar las funciones, sino cualquier documento en donde emerja las funciones realizadas por el funcionario tales como el Manual Descriptivo de Cargos, algún oficio remitido al funcionario donde se le indique sus funciones, e inclusive las evaluaciones realizadas por la Administración al recurrente. (…)”



De manera tal que al constatar las funciones ejercidas por el accionante en las documentales de evaluación y relación de cargos aportadas por ambas partes, las cuales son en su mayor parte coincidentes; sin que se pudiera desprender del Manual Descriptivo de Cargos ni del Organigrama consignado el desempeño de otras funciones, se evidencia que se refieren principalmente a actividades de aprobación de inspecciones; aprobación de presupuestos; planificación de adquisición de equipos, de obras, de liquidaciones; inspecciones y valuaciones de obras; actividades de coordinación de reparaciones y mantenimiento; así como también supervisión personal, entre otras; considera este Juzgado que la mayor parte de las funciones que ejercía el accionante comprometían en gran medida los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y requerían no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también ameritaban un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecutaba, y dada la naturaleza de las funciones que ejercía, desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico sobre el asunto debatido en autos; en razón de lo cual estima este Juzgado que la Administración no incurrió en error al calificar el cargo desempeñado por el actor como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción; y así se decide.

Por otra parte, en relación a la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, los apoderados judiciales del actor señalaron que a su mandante no le fueron aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 78 y/o 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; en ese sentido se advierte lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos al debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que al encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así las cosas, y por cuanto como ya se vio, el funcionario querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza, mal le podían ser aplicados los procedimientos de reubicación y los disciplinarios de destitución contemplados en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que el supuesto de hecho para la procedencia de dichos procedimientos es que el funcionario sea de carrera, lo cual no se ha verificado en el caso bajo estudio; ya que por su condición de cargo de confianza podía ser removido libremente de su cargo, tal y como lo dispone el artículo 19 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración no estaba en la obligación de realizar trámites que le permitieran ejercer el derecho a la defensa, puesto que con el sólo hecho de constatar que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, como ya quedó demostrado, pudo removerse del mismo de la misma forma como fue nombrado en ese cargo. Así se declara.

Con respecto al alegato del recurrente relativo a que la Administración vulneró su derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a la errónea interpretación de la Administración al calificar el cargo del actor como de confianza, evidenciándose de esa manera un falso supuesto, por aplicar una supuesta denominación inexistente; este Tribunal advierte que para que se configure el falso supuesto se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

En el caso de autos se tiene que el ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz fue removido y retirado del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento, mediante Resolución DGRHYAP-DAPDRC/09 Nº 02520, de fecha 25 de junio de 2009, por considerar la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo se advierte que la Administración comprobó los hechos o circunstancias que rodean al hecho verificado en sede administrativa, al tomar en consideración para su decisión las funciones que ejercía el funcionario querellante, y no las interpretó de forma errada, procediendo a subsumirlas en un supuesto de hecho que se corresponde con la norma que aplicó al caso en concreto, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la Resolución Impugnada, desestimándose el vicio denunciado. Así se decide.
DECISIÓN


Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER EDUARDO GARCÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.528.077, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/09 Nº 02520, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Cnel. (Ej. NB) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 006421.-
HLSL/Oda.-