EXP. Nº. 06475
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en este Tribunal el 09 de marzo de 2010, la abogada ANDREINA MOLINA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº. 76, Tomo 34-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” en fecha 30 de octubre de 2009, contenido en el procedimiento de calificación de faltas iniciado por la referida empresa.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como pretensión obtener la declaratoria judicial de nulidad del auto de fecha 30 de octubre de 2009, contenido en el expediente administrativo Nº. 030-2009-01-01293, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, procedió a inadmitir la solicitud formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., correspondiente al procedimiento de calificación de faltas en contra del ciudadano DANNY JOSE ROJAS ANGULO, titular de la cédula de identidad número 16.909.978.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, resulta necesario a este Juzgado Superior, analizar según nuestro ordenamiento jurídico, contra cuáles actos administrativos está legalmente previsto el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, sólo puede interponerse el referido recurso contra los actos administrativos definitivos o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, así lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, puede colegirse claramente que los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que por si mismos no ponen término al procedimiento, ni lo suspenden o hacen imposible su continuación, de acuerdo al principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente, y debe esperarse que se produzca la resolución final del procedimiento para que a través de la impugnación de la resolución definitiva, el recurrente pueda plantear los eventuales vicios sobre los cuales se sustanció el procedimiento administrativo, entendiéndose como una prohibición legal la tramitación de recursos contra actos de mero trámite.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, cuya pretensión de la recurrente va dirigida a la nulidad del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual procedió a no admitir la solicitud de calificación de faltas intentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano DANNY JOSE ROJAS ANGULO.
En tal sentido debe observarse que el acto administrativo cuya nulidad pretende la hoy recurrente, expresa con meridiana claridad que el motivo de su pronunciamiento se fundamenta en lo previsto en el artículo 49 literal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los elementos que debe contener el escrito de solicitud, y en el presente caso se observa según consta al folio 14 del presente expediente judicial que la recurrente omitió rubricar el escrito presentado, lo que resulta susceptible de ser subsanado en sede administrativa, ello sin lugar a dudas, constituye un acto de trámite del procedimiento que no le pone fin a éste, ni impide su continuación, tampoco causa indefensión alguna a la recurrente, ni prejuzga como definitivo, dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la resolución emitida al culminar el procedimiento administrativo.
Por lo que, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador, declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANDREINA MOLINA, apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas, contra el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” en fecha 30 de octubre de 2009, contenido en el procedimiento de solicitud de calificación de faltas intentado contra el ciudadano DANNY JOSE RIVAS ANGULO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ,
EL JUEZ.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha siendo las _________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA ACC.
Exp. Nº 06475
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