REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 06308
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal en fecha siete (07) del mismo mes y año, los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORSY JOSEFINA MILANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.459.800, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Veintiséis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 45.026,71), por concepto de diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, así como el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad supra indicada, hasta el pago definido de las mismas.
Ante tal solicitud, la representación judicial de la parte querellante comenzó señalando que ingresó a prestar sus servicios en la Unidad Educativa Simón Bolívar, en fecha 14 de octubre de 1991, cumpliendo funciones de Docente de Aula en condición de interina, venciéndose dicho interinato el 31 de diciembre de 1992. Indica, que en fecha 01 de enero de 1993, fue designada como docente titular en el mencionado plantel.
Menciona, que la ciudadana querellante fue jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante Resolución Nº 21-02-08, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expone, que en fecha 06 de mayo de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 43.934,08), siendo que en el finiquito presentado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los cálculos de las prestaciones sociales se realizaron a partir del 01 de enero de 1993, sin tomar en cuenta el lapso laborado entre el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992. Tampoco se contempla en el finiquito mencionado los ingresos correspondientes por los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año, semanas de ajuste salarial, recibidos por nuestra mandante durante los años laborados al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ni tampoco los intereses de mora causados desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 06 de mayo de 2009, fecha cuando recibió el pago incompleto de sus prestaciones, sin incluir los conceptos ya señalados, considerando el tiempo de servicio desde el 14 de octubre de 1991, los diferentes bonos, intereses de libreta dorada y compensaciones salariales el cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sin incluir los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
Expresa, que en cuanto a la indemnización de antigüedad la Administración calculó por ese concepto el monto de Trescientos Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 309,04), mientras que en sus propios cálculos resultó la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 662,52). Asimismo, señala que en sus cálculos la cantidad por concepto de intereses acumulados es de Doscientos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 200,63), la compensación por transferencia pagada por la Administración es de Doscientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 200,24), cuando a su decir le corresponde por dicho concepto la cantidad de Trescientos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 300,36), de lo que resulta una diferencia de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 654,23).
Indica, que los intereses adicionales desde el 19 de julio de 1987, a la fecha de egreso fueron calculados por la Administración Municipal en Novecientos Setenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 970,66), cuando lo que corresponde de acuerdo a sus cálculos es la cantidad de Doce Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 12.583,95). El total del régimen anterior que debió pagársele a nuestra representada es de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 13.747,46) y no la cantidad pagada por la Administración de Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.479,94), causando una diferencia de Doce Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 12.267,52), a lo que le deduce el monto de Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 150,00), por concepto de anticipo de fideicomiso en fecha 18 de junio de 1997.
En cuanto al nuevo régimen, aduce que la prestación de antigüedad presentada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda arrojó el monto de Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 25.460,01), cuando a su decir le corresponde la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Céntimos (Bs. 44.781,81). En relación a los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, señala que el monto presentado por la Administración fue de Quince Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 15.223,05), cuando a su decir lo correspondiente por tal concepto es la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 21.228,27).
Arguye, que el monto total propio del nuevo régimen fue de Cuarenta Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Seis Céntimos (Bs. 40.683,06), según lo pagado por la Administración, cuando a su decir el monto que le correcto es de Sesenta y Seis Mil Diez Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 66.010,08). Menciona, que la diferencia adeudada por la Administración en el nuevo régimen es de Veinticinco Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 25.327,02), cantidad que sumada a la deuda correspondiente al régimen anterior por Doce Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 12.267,52), lo que eleva dicha deuda al monto total de Treinta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.594,54), es decir, la Administración debió pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 81.528,62), y no la cantidad pagada que fue de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 43.934,08).
Denuncia que por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales la Administración debe pagarle la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.432,17), calculados desde el 17 de noviembre de 2008 al 06 de mayo de 2009.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado alega respecto al tiempo laborado como docente interino no incluido en el cálculo de las prestaciones socales, que la actora ingresó como docente interina suplente, mientras el titular del cargo se encontraba de reposo, por lo que cumplió efectivamente labores de suplencia durante ese tiempo, lo que no puede ser considerado como parte del tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, como docente, por el cual fue finalmente jubilada, ya que, simplemente fue para cumplir una ausencia por un tiempo determinado.
En cuanto a la supuesta diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales esgrimidas por la representación judicial de la actora, estima que en el cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la ciudadana querellante, es importante señalar que en todo momento la Administración Pública Municipal actuó apegada a derecho y de conformidad con el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales se refleja lo siguiente:
La cantidad de Trescientos Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 309,04), por concepto de antigüedad correspondiente al régimen anterior, monto que resultó de multiplicar 120 días por Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2,58), correspondiente al salario normal diario percibido por la querellante al mes anterior de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose el salario normal tomando el mismo, a saber, Setenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 77,26), devengado por la actora durante el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando el monto de Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2,58).
Alega, que desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 19 de junio de 1997, transcurrieron cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, que deben ser calculados de conformidad al contenido del artículo 666 de la mencionada Ley, por lo que se multiplicó treinta (30) días de salario por cuatro (04) años de servicio, transcurridos desde la fecha de ingreso a la Administración Pública Municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con su artículo 666.
Aduce, que la cantidad de Doscientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 200,24), que resultó de multiplicar 120 días por la cantidad de Un Bolívar con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1,67), correspondiente al salario normal diario percibido por la querellante para el día 31 de diciembre de 1996, correspondiente a la compensación de transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala, que la cantidad de Novecientos Setenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 970,66), correspondiente a los intereses generados mes a mes por la suma adeudada por concepto de antigüedad en el antiguo régimen, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó de acuerdo al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
Indica, que la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 25.460,01), por concepto de prestaciones sociales en el nuevo régimen, resultando del abono de 05 días de salario por cada mes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según criterio de la representación judicial del órgano querellado, a la actora le corresponde un total de 790 días de salario, conforme se desprende de la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, que cursa en el expediente administrativo, por el tiempo de servicio prestado, para un total de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 35.681,58), de capital, cantidad esta a la que se dedujo la cantidad de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 10.221,57), por adelanto de prestaciones sociales, correspondiéndole la cantidad supra indicada.
Aduce, que la cantidad de Quince Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 15.223,05), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el literal c del artículo 108 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, generada mes a mes, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Que la cantidad de Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.921,08), por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas en base a lo dispuesto en la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue calculada tomando en cuenta los días feriados desde el mes de septiembre del período escolar 2007-2008 y el período escolar 2008-2009, resultando un total de 21 días multiplicados por Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 91,48), último salario diario devengado por la ciudadana querellante.
Concluye, solicitando se declare sin lugar la presente querella, en virtud de las razones expuestas por dicha representación judicial.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar el alegato sobre el cual la Administración Municipal obvió incluir el tiempo de servicio prestado por la actora en cualidad de interino, para lo que observamos el contenido de la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, y a este tenor reza lo siguiente:
“Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.” (Énfasis de este Tribunal).
Igualmente, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que:
“Artículo 5°: La prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado.”
De las normas supra citadas, se desprende que la figura de docente interino está reconocida tanto en la Ley Orgánica de Educación como en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, evidenciándose igualmente que los docentes sometido a esta forma se encuentran prestando un servicio a través de sus conocimiento profesionales, servicio éste que no debe ser ignorado por la Administración Pública Nacional y mucho menos Municipal.
En este mismo sentido, ha de advertirse que el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente establece los motivos que dan lugar a la figura del docente interino y se encuentran consagradas en su artículo 25, el cual reza:
“Artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.” (Destacado de este Tribunal).
De esto se colige, que la ciudadana querellante fue designada como docente interina debido al primer supuesto que establece la norma supra transcrita, a saber, para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario, pues fue esgrimido de esta manera tanto en el escrito recursivo como en el escrito de contestación consignado por el ente querellado.
Así las cosas este Sentenciador considera que el tiempo de servicio prestado por la ciudadana querellante en carácter de docente interino desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, período que se encuentra reflejado en la Relación de Cargos emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual cursa inserta al folio ocho (08) del expediente judicial, no es como lo señala la representación judicial de la parte querellada una suplencia cuya prestación de servicio no genera efectos en cuanto a la antigüedad, pues se trata de un interinato reconocido por la legislación y que genera efectos referentes al cálculo del computo de las prestaciones sociales, por lo que mal podría señalarse que este tiempo de servicio prestado por la recurrente no debe ser tomado en cuenta a los efectos de la antigüedad.
Ahora bien, riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de la cual se observa que la fecha de ingreso, a partir de la cual la Administración Municipal comenzó a calcular las prestaciones sociales de la ciudadana querellante es el día 01 de enero de 1993, fecha en la cual la actora fue designada como Maestro Tipo A en la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar, evidenciándose que el tiempo de servicio prestado bajo la figura de docente interino no fue tomado en cuenta. Ello así, quien aquí decide debe ordenar la inclusión del tiempo de servicio prestado por la ciudadana Dorsy Milano, hoy querellante, para el cálculo de sus prestaciones sociales, el cual va desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, y en consecuencia deben recalcularse el monto total de sus prestaciones sociales con el consecuencial pago de la diferencia que de este recalculo se genere, y así se decide.-
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación a partir de la fecha 17 de noviembre de 2008, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2102-08, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del referido Municipio, el cual riela al folio ciento diecisiete (17) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 06 de mayo de 2009, según se evidencia de copia de recibo de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, que cursa al folio once (11) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 43.934,08). En este sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que se produzca como monto total de las prestaciones sociales luego del recalculo ordenado. Así se declara.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana DORSY JOSEFINA MILANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.459.800, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: El recalculo de las prestaciones de antigüedad e intereses de la ciudadana Dorsy Josefina Milano González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.459.800, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
2.- SE CONDENA: A la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al pago de la diferencia surgida entre la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º de la presente decisión, y el monto de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 43.934,08), monto efectivamente pagado por el órgano querellado por concepto de prestación de antigüedad e intereses.
3.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, calculados en base a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo como total de las prestaciones sociales de la hoy querellante, hasta el día 06 de mayo de 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.
4.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06308
AG/nfg
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