EXP. 09-2594

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO y JULIO BACALAO DEL CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.587 y 15.619, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.958, bajo el Nro. 40, Tomo 28 A, reformado mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 165-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 0531-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Arelis Cortés Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.592.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente sostiene que el argumento fundamental y único de su defensa en el procedimiento abierto ante la Inspectoría del Trabajo consistió en el alegato que la ciudadana Cortés no había sido despedida de su puesto de trabajo sino que la misma había renunciado. A tal efecto, se promovió, como prueba única, la carta de renuncia suscrita por la misma. Sin embargo, el Inspector del Trabajo al examinar dicha carta de renuncia dictaminó:
1.- Que había quedado reconocida por su firmante.
2.- Que la misma emisora de la comunicación no la había impugnado en forma alguna. Sin embargo, el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio a dicha comunicación argumentando que la misma tenía una enmienda, sin especificar, en primer lugar, en que parte de la misma estaba la enmienda, siendo el caso que según las disposiciones legales, para que un instrumento privado pueda ser declarado falso debido a enmiendas o alteraciones, las mismas deben obrar en el texto de lo declarado y en una forma que hagan presumir que se cambió o modificó lo originalmente transcrito.

Sostiene que como consecuencia de lo anteriormente señalado, es innegable que obra en autos una presunción grave del derecho reclamado en presente recurso.

Manifiestan que de no suspenderse los efectos de la Providencia impugnada, se puede obligar injustamente a su representada a reenganchar a un puesto de trabajo a una persona que no quiso seguir trabajando en el mismo, y además, a pagar 11 meses de salarios caídos, bajo riesgo de sufrir perjuicios consistentes en las multas previstas en la Ley, las cuales pueden ser progresivas y hasta se corre el riesgo y la posibilidad de sanciones penales.

Arguyen que en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, a menos que su representada procediera a reenganchar y pagar los salarios caídos de la ciudadana Cortés, lo cual convertiría prácticamente en nugatorio este recurso, al aparecer como incumplida la providencia recurrida, se le va a negar la expedición de la solvencia laboral a su representada o bien puede ser revocada la que ya se ha otorgado, lo cual acarrearía daños de importante consideración. En efecto, puede ser suspendida en su posibilidad de contratación con el Estado, siendo el caso que es la principal transportadora de valores que le presta servicios a los entes estatales.

De igual forma, sostienen que han tenido conocimiento que la reclamante en sede administrativa, está domiciliada en Puerto La Cruz, ciudad en la cual regenta una peluquería, siendo que no podría ejecutarse la providencia recurrida, toda vez que la ciudadana ya posee un negocio por el cual percibe sus propias ganancias, y en caso de ser pagados los salarios caídos, se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa a favor de la misma.


Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que en sede administrativa, fue desestimada la prueba promovida por la hoy recurrente (carta de renuncia de la trabajadora), por existir supuestas enmiendas en la misma, las cual “le restan credibilidad”, y peor aun, expresando la administración que quedó probado el despido de la ciudadana Cortés, lo cual no puede indicarse simplemente por existir una supuesta enmienda en alguna de las partes de la referida carta. Y toda vez que la Administración procedió a indicar sin elementos suficientes que la trabajadora había sido despedida, y siendo que la Providencia Administrativa es objeto de impugnación, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, se hace necesario declarar procedente la suspensión solicitada, y así se decide.

En atención a ello y conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado impone al solicitante constituir fianza bancaria o de compañía de seguros suficiente a satisfacción del Tribunal por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 42.742, 50), cantidad esta resultante del cálculo de los sueldos dejados de percibir desde el supuesto despido en fecha 07-11-2008, hasta la fecha de interposición del recurso en fecha 30-09-2009 y hasta aproximadamente dos (02) años contados luego de la interposición del mismo, tomando este tiempo como referencia base a los fines de determinar la duración de un juicio de esta naturaleza. Así se establece.-

Se advierte al solicitante que dicha fianza deberá presentarse dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción del Tribunal, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que dure el presente juicio, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza en estos términos, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se ordena realizar la notificación de la ciudadana Ana Arelis Cortés, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.592, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos al mismo y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO y JULIO BACALAO DEL CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.587 y 15.619, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.958, bajo el Nro. 40, Tomo 28 A, reformado mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 165-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 0531-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Arelis Cortés Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.592.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República del presente recurso, y realizar la notificación de la ciudadana Ana Arelis Cortés Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.592.


2.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Providencia Administrativa Nro. 0531-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Arelis Cortés Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.592.

La medida de suspensión a que se refiere el punto que antecede, es sobre la Providencia Administrativa Nro. 0531-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Arelis Cortés Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.592, debiendo el recurrente constituir fianza bancaria o de empresa de seguros de reconocida solvencia por el monto de CUARENTA Y DOS MIL SETECENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 42.742, 50), cantidad esta resultante del cálculo de los sueldos dejados de percibir desde el supuesto despido en fecha 07-11-2008, hasta la fecha de interposición del recurso en fecha 30-09-2009 y hasta aproximadamente dos (02) años contados luego de la interposición del mismo, tomando este tiempo como referencia base a los fines de determinar la duración de un juicio de esta naturaleza, con la salvedad que de no constituirse dentro de los diez (10) días hábiles, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 09-2594