REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO

199° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por la Abogada FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.974.031, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.400, actuando en su propio nombre y representación, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el los artículos 1,2,5,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, en virtud de la contumacia del mencionado ente en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0389 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”,. Sede Sur.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2690-10.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSETRA en fecha 26 de enero de 2004, desempeñando el cargo de asesor jurídico, por un tiempo de cinco años, tres meses y doce días, y que fue despedida en fecha 08 de mayo de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándome protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090.

Que al margen de los preceptos legales, el INSETRA procedió a despedirla injustificadamente sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz en fecha 26 de mayo de 2009 a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 08 de julio de 2009 fue declarado con lugar la solicitud, ordenándose al ente el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las condiciones que venía desempeñándose mediante Providencia Administrativa Nº 0389-2009, la cual fue notificada al Instituto en fecha 13 de julio de 2009.

Que la mencionada providencia fue ejecutada de manera forzada, según consta de acta de visita de Inspección Especial, de fecha 27 de agosto de 2009, en la cual se evidencia que el Instituto no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en virtud de ello, se inició el procedimiento de multa en fecha 20 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró infractor a la empresa, por encontrase incurso en desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual se le impuso la multa correspondiente, y que dicha Providencia fue notificada al instituto en fecha 18 de enero de 2010.

Indica, que el ente accionado al colocarse en rebeldía en el cumplimiento de la Providencia administrativa mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, contraviene las normas contenidas en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo alega, que el desacato de la empresa constituye la violación constitucional de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que se está ante una violación directa de los mencionados derechos por parte del ente accionado, ya que hasta la presente fecha, no ha cumplido con su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Finalmente solicita, que se declare Con lugar la presente acción, y se decrete la medida de amparo constitucional y que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz del ente en el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, y así se decide.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía al incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0389-2009 de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO, en su carácter de accionante, actuando en su propio nombre y representación, y de la Abogada MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 26 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico en el ente accionado, devengando el salario mensual de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.915,00) para la época, siendo despedida en fecha 08 de mayo de 2009, pese a que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad presidencial, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral.

Que al efectuarse el despido acudió a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Sur, Caracas., a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue tramitada y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), pese a las visitas realizas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar la providencia, se negó rotundamente, por ello, en virtud de la contumacia de la accionada, se inicio el procedimiento de sanción por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que el objeto principal de la presente acción es que este despacho se declare Procedente el presente amparo constitucional ya que no se encuentra inmerso en ninguna causal de inadmisibilidad, para restablecer la situación jurídica infringida y regresar a su puesto habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Seguidamente la representación del Ministerio Público expuso, que la presente acción de Amparo Constitucional cumple con los requisitos establecidos en la Jurisprudencia, vale decir la sentencia Vigiman, aunado al hecho que la parte accionada no se encuentra en la presente Audiencia Constitucional. Es por ello que solicitamos que la misma se declare Con Lugar, finalmente solicitó un lapso de 24 horas para consignar la respectiva opinión fiscal,


Finalmente, la Juez procedió a declarar, previa algunas consideraciones, procedió a declarar PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional,

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente la Abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de opinión en la presente acción, en los siguientes términos:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, estableció los requisitos para acceder a la acción de amparo constitucional con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos y que de igual manera, debe destacarse, el criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, C.A.

Que precisado lo anterior, en el caso de autos consta la Providencia Administrativa Nº 0389-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz de fecha 08 de julio de 2009.

Que así mismo, consta en autos que el 20 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo en cuestión dio inicio al procedimiento de multa el cual culminó con la sanción impuesta al ente accionado, debidamente notificada a la accionada en fecha 18 de enero de 2010, habiéndose agotado de esa manera el procedimiento de multa.

Que de acuerdo con los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa impugnada, y en consecuencia, quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarla a su lugar del trabajo, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar a fin de restituir la situación jurídica lesionada. Finalmente, solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar en la definitiva.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0389-2009 de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. El mencionado artículo 23, establece que la “la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; cuyos efectos serán procedentes siempre y cuando se verifique la efectividad de la notificación practicada.

Al analizar las actas de los autos que conforman el expediente, específicamente al folio ochenta y cinco (85), se evidencia la notificación librada por este Tribunal a la Fundación accionada; recibida en fecha veintitrés de febrero del presente año, al folio ochenta y nueve (89), consignada por el Alguacil en la misma fecha, [al folio Setenta (88)], lo que demuestra que fue debida y efectivamente notificada, de la interposición de la presente acción.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de esta audiencia, hecho que quedó demostrado en autos, debe este Tribunal forzosamente aplicar los efectos de la incomparecencia de esta parte (Contenidos en la decisión relatada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos señalados por la parte accionante, en la presente acción de amparo constitucional, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En otro orden de ideas, debe indicar ésta sentenciadora, que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la vulneración de normas de rango legal como lo son los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima ésta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y que la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de de derechos constitucionales, por lo tanto, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de ésta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0389-2009 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 13 de julio de 2009, tal como consta, al folio cuarenta y tres (43),y aunado a esto se observa, al folio Cincuenta (50) “Acta de Visita de Inspección Especial” para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la empresa no desvirtuó que los efectos de la Providencia Administrativa, estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, debido a la incomparecencia de la misma a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado en el “Acta de Visita de Inspección Especial” que corre inserta al folio Cincuenta (50) del expediente, en la cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, y del procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 00722-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, -folios setenta (70) al setenta y tres (73), visto lo anterior, la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 18 de enero de 2010 –folio setenta y cinco (75)- quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0389-2009 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 0389-2009 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada la Abogada FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.974.031, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.400, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia en el cumplimiento de la Orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0389-2009 de fecha 08 de julio de 2009, en consecuencia, SE ORDENA, el cumplimiento inmediato de la mencioanada Providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.). Años: 199º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY DEL JESÚS GIL LEON
En esta misma fecha 03-03-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Exp. Nº 2690-10/FLCA/TG/g