REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000098
PARTE ACTORA: MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÍA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad francesa el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.436.977 y 3.626.605 y del pasaporte francés Nº 0408061011001 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS CASTILLO y ALVARO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 69.442 y 29.793 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.434.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELEN BRICEÑO y JOSÉ PEÑARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.397 y 12.068 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
I
Presentada la demanda por partición, ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 2-5-2008, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Pedro Castro De Godos, siendo llamado conforme lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Antonio De Godos, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones tuviese lugar la contestación a la demanda, dejando constancia el alguacil de haber citado al ciudadano Pedro Castro De Godos, en fecha 19-5-2008.
El 15-7-2008 el apoderado actor presentó reforma de la demanda, consignando poder que le fuera otorgado por el ciudadano Antoine De Godos, pasando éste a conformar un litis consorcio conjuntamente con los dos accionantes. Dicha reforma fue admitida el 6-10-2009, consignando el actor los fotostatos para librar la compulsa el 28-10-2009, siendo librada la misma el 30 del referido mes y año. El 26-11-2009 dejó constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos a los fines de su traslado para practicar la citación del demandado, dejando constancia el alguacil de haber practicado la citación en fecha 21 de enero del presente año, procediendo los apoderados del demandado en fecha 19-2-2010 a solicitar la perención de la instancia y a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda.
II
Observa quien decide que la representación del demandado dentro del lapso otorgado para contestar la demanda; (oportunidad en la cual, al tratarse el presente asunto de una partición la cual se sustancia conforme lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, formular oposición; caso contrario, esto es, de no haber discusión respecto del carácter o cuota de los interesados y de existir prueba fehaciente respecto de la prueba de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor), procedió a alegar la perención y a oponer cuestiones previas.
Indica la representación del demandado que la parte actora no gestionó ni pago los emolumentos al alguacil, a fin de gestionar la citación del ciudadano ANTONIO DE GODOS, procediendo a reformar la demanda respecto de este ciudadano el 15-7-2009, por lo que para el momento de presentarse tal reforma la causa se encontraba perimida. Adicionalmente señala que habiéndose admitido la reforma de la demanda el 6-10-2009 y habiendo pagado el actor los emolumentos el 21-11-2009 igualmente se encontraba perimida la instancia para tal oportunidad.
En fecha 9 del presente mes y año el apoderado actor pidió se desestimase la solicitud de perención, contestó la cuestión previa opuesta y pidió se fijase oportunidad para la designación del partidor.
Observa quien decide que:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…omisis…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En el presente caso, se constata que la demanda fue admitida el 2/5/2008, realizando la parte actora diligencias dirigidas a la citación de uno de los codemandados, no así respecto del ciudadano ANTONIO DE GODOS, quien fuera llamado a la causa en su carácter de condómino, procediendo a reformar la demanda el 15-7-2009, que a contar desde el 2-5-2008, excluyendo el lapso en que el tribunal no despachó por razones inimputables a las partes (12-12-2008 exclusive hasta el 15-6-2009 inclusive) transcurrieron sobradamente más de 30 días sin que conste actuación alguna dirigida a citar al referido ciudadano. Así se establece.
Adicionalmente, habiendo obtenido la representación de la parte actora poder del ciudadano Antonio De Godos, quien pasó a formar parte del litis consorcio activo, desde la fecha en que se admitió la reforma de la demanda (6-10-2009) hasta la fecha en que el actor canceló los emolumentos para citar al accionado (26-11-2009) transcurrieron holgadamente más de 30 días entre una y otra actuación. Así se establece.
Resulta evidente que la parte actora no realizó actuaciones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días luego de admitida la demanda original ni luego de admitida la reforma de la demanda, en la que se excluyó uno de los demandados. Así se precisa.
Cabe acotar que la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 13-12-2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que:
“De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente como afirman los formalizantes, el tribunal a quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los co-demandados, ciudadanos Carmen Sol Mejía Borjas y Alexis Rafael Ferrer Acosta, de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.
Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.
Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos…
… En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Exp. 2007 000033. Cursiva y negrilla del tribunal).
Asimismo en sentencias de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, y del Dr. Luis Ortiz Hernández, la referida Sala estableció:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente caso, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (2-5-2008) y la fecha en que se reformó la demanda (15-7-2009), así como desde la fecha de la admisión de le reforma de la demanda (6-10-2009) y la fecha en que el ciudadano alguacil dejó constancia que la parte actora le proporcionó los emolumentos exigidos por la ley (26-11-2009) transcurrieron sobradamente más de 30 días, sin que la parte actora cumpliera con la referida carga; en los términos que ha indicado la Sala Civil, con aplicación a todos los asuntos que se admitan con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 6-7-2004. Así se establece.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la perención breve aducida por la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, por intermedio de sus apoderados en el juicio que por PARTICIÓN le fuera incoado por los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÍA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-3-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m., dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Exp. 45.364
AH11-V-2008-000098