REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2009-000077

Vista la diligencia suscrita por el abogado Jaime Espinoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 47.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo que forma parte de los bienes a partir en el presente juicio, señalando tanto en la diligencia de fecha 06/03/2006 como en la de fecha 22/07/2009, que el referido bien se encuentra siendo objeto de deterioro progresivo, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 585, 599 ordinal 3° y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete al medida antes señalada, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de las medidas; estos son: el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusden, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata de las actas procesales que conforman el expediente que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de una Sentencia definitivamente firme, en la cual se ordena la partición de los bienes que integraron la comunidad conyugal que un día conformaron los ciudadanos Gregory Francisco De Abreu Jaimes (parte actora) y la ciudadana Maydelene Aysela Ceballos (parte demandada), bienes que se encuentran en posesión de la hoy demandada. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que hasta la fecha no ha sido posible lograr la partición de los bienes tal y como fuese ordenado mediante sentencia, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada, quien de forma unilateral ha disfrutado de su uso y goce, generando en el caso especifico del vehiculo sobre el cual se pretende la medida preventiva, el deterioro progresivo y por ende la disminución de su valor, situación que hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se precisa.
Señalado lo anterior, considera pertinente quien suscribe verificar si la medida ha sido fundamentada dentro de las causales establecidas por el legislador para el decreto de las medidas de secuestro, en efecto la representación judicial de la parte actora solicita que la medida preventiva se decrete conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretará el secuestro:
…omissis…
3° De los bienes de la comunidad conyugal…”


De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el referido ordinal, establece que puede decretarse el secuestro cuando se pretenda proteger los bienes de la comunidad conyugal, esta norma permite a la parte que la acciona tener la posibilidad de recabar el valor de su mitad en bienes comunes, si por causa del disfrute ejercida por el poseedor de los mismos se han deteriorado los bienes del acervo conyugal.
En casos como el que nos ocupa señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La medida de secuestro del ordinal 3° puede ser decretada, no sólo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad (Art. 779)....” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, considera quien suscribe que efectivamente la representación judicial de la parte actora, pretende proteger a través de la medida el bien que a su decir se encuentra siendo objeto de deterioro progresivo por el uso que le pudiese dar la parte demandada, y tratándose el presente juicio de una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, resulta procedente la solicitud de medida de secuestro peticionada. Así se establece.
Como último punto objeto de análisis para este Juzgado con el fin de verificar la procedencia de la medida de secuestro peticionada, este Juzgado señala lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
La norma antes transcrita establece que en los casos donde se pretenda una medida de secuestro con fundamento en lo dispuesto en el artículo 599 del Código Adjetivo, deberá ser nombrado un depositario por mayoría, y de no haber consenso lo designara el Tribunal. En el caso de marras existe igualdad en cuanto al porcentaje que corresponde a cada una de las partes, aunado al hecho de que en dos oportunidades se llevaron a cabo actos conciliatorios sin que se haya logrado acuerdo alguno, lo cual permite inferir a quien suscribe que no sería distinto en el caso que nos ocupa (designación de un depositario judicial) por lo que será este Juzgado quien lo designe en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos necesarios para decretar la medida preventiva peticionada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien:
“Un vehiculo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL; TRANSMISIÓN: SINCRONICA; AÑO: 2003; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: K3VE4CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039505577; PLACA: AHE-59Y; CLASE: AUTOMOVIL

Se ordena previamente su detención. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin de que una vez practicada la detención del referido vehículo sea puesto a la orden del Tribunal, para proceder a librar el despacho respectivo para la práctica del secuestro y el nombramiento del Depositario del mismo.
La Juez,
Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
Ángel