REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000123
Vista la diligencia de fecha 12 de marzo del año en curso, suscrita por el abogado JESUS CHIRINOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.721, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual entre otras cosas señala que existe un clon de números de expedientes, el Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de las actas del expediente número antiguo 2008-46064, así como de la revisión del expediente número antiguo 2008-46046, se evidencia que son causas totalmente distintas, por cuanto la causa signada con el 2008-46064, versa sobre una entrega material incoada por Edna Josefina Monasterio contra Mildred Josefina Piña Pinto, y la causa signada con el 2008-46046 refiere un cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por Ana Josefa Franco de Jiménez contra Nicolás Aguilar Muñon, por lo que mal podría afirmar el referido abogado que se trata de un clon de expediente.
Ahora bien, con vista a la diligencia de fecha 03-02-2010, suscrita por el referido abogado, la cual fue agregada a los autos por auto de fecha 15-03-2010, dictado en el expediente 2008-46046, por cuanto por error involuntario por parte de la funcionaria de URDD quien ingresó la diligencia al sistema Juris2000 fue anexada al prenombrado expediente, este Juzgado acuerda de conformidad, y por cuanto no consta en el expediente los fotostatos necesarios para tal fin, insta al abogado a consignar los mismos mediante diligencia, y una vez conste en autos se proveerá conforme a la devolución solicitada.
Asimismo constata quien decide que desde la fecha en que la representación de la parte actora presentó los recaudos señalados en el libelo (15-10-2008) hasta la presentación de la diligencia requiriendo devolución de documentos originales (03-02-2010), no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez consignados los recaudos por la parte accionante, corresponde al tribunal emitir el auto a través del cual ha de pronunciarse respecto de la admisión o no del asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que el apoderado actor consignó recaudos (15-10-2008) hasta la presentación de la diligencia requiriendo devolución de documentos originales (03-02-2010), sin que la parte actora haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente, una vez devueltos los originales al apoderado actor.
La Juez
Abg. María Rosa Martínez
La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
Asistente que realizo la actuación: ES
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