REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-001291
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS GÓMEZ MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.043, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.394, contra la ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.941, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN y subsidiariamente en que la relación subyacente de la referida transacción es un contrato a tiempo indeterminado o en su defecto que se está en presencia de una relación arrendaticia de 21 meses contados a partir del 1-5-2008 con derecho a una prórroga legal de dos años.
La demanda y reforma fue admitida el 3-2-2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 24-2-2010, compareció el apoderado de la demandada y pidió se denegase la admisión de la demanda, consignando poder que acredita su representación y copia de la transacción.
Posteriormente, en fecha 25-2-2010, a pesar de haber quedado debidamente citada la demandada a través de la actuación realizada por su apoderado se libró compulsa, dejando constancia el alguacil en fecha 5 del presente mes y año de su imposibilidad de citar a la accionada.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Alega el apoderado de la parte actora en su enrevesado libelo de demanda y posterior reforma, -entre otras cosas- que su mandante celebró con la demandada una transacción ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, homologada el 15-7-2008; que en dicha transacción acordaron suspender la ejecución de la entrega material del inmueble a la demandante hasta el 15-1-2010; que tal transacción se celebró en el curso de un juicio de cumplimiento de contrato, cuando aun no se había dictado sentencia, la cual podría establecer la declaratoria con o sin lugar de la demanda; que la transacción contiene falsas afirmaciones, puesto que mal podía acordarse la suspensión de una entrega cuando la causa se encontraba en estado de pruebas; que la entrega sólo podría decretarse en el supuesto que la demanda fuese declarada con lugar; que la demanda se correspondía al cumplimiento de contrato, bajo la afirmación de la actora arrendadora pretendía que el arrendatario debió entregar el inmueble el 1-5-2008, mientras que éste aducía que se encontraba en curso la prórroga legal, por lo que si la demanda era declarada sin lugar no había posibilidad de decretar entrega alguna; que la transacción carecía de causa puesto que la misma consistía en suspender una ejecución no decretada, por lo que al no haberse decretado entrega alguna no existía posibilidad de suspender su ejecución; que adicionalmente al haberse celebrado la transacción con base en una entrega no decretada, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 1720 del Código Civil; que de acuerdo al artículo 1713 del Código Civil la transacción es un contrato a través del cual ambas partes se otorgan recíprocas concesiones, siendo la única concesión otorgada a su mandante la aceptación de la suspensión de la ejecución, por lo que al no haberse acordado entrega alguna, no se otorga concesión a su representado. Señala que su mandante fue notificado el 21-4-2008 de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento por parte de la arrendadora, fijándose un canon de Bs. 4.245,50 el cual quedó firme al no recurrirse tal acto; que su mandante consignó los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio 2008 con base al canon fijado por el organismo regulador, los cuales fueron retirados por la beneficiaria, por tanto tales pagos producen carácter liberatorio y no pago por daños y perjuicios como pretendió hacer valer la arrendadora en la transacción; que tales actos evidencian que su mandante continuó ocupando el inmueble, estableciéndose en la transacción que permanecería hasta enero del año 2010, contra un pago mensual igual al fijado por la Dirección de Inquilinato, por lo que continuaría la relación locativa desde mayo 2008 hasta enero 2010, es decir, que se está en presencia de un nuevo arrendamiento con una duración de 1 año y 9 meses cuya prórroga legal por derecho es de dos años. Señala que adicionalmente en la transacción se pactó que su mandante desistía de la acción de nulidad de transacción, no pudiendo pactarse el desistimiento de una acción que no existe, siendo distinta la posibilidad de acordar la renuncia de la acción de nulidad. Por tales razones demanda a la ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NÁRVAEZ, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
a) La nulidad de la transacción celebrada ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-7-2008 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato le fuera incoada, basado en falsedad de su causa;
b) En que la verdadera relación subyacente es la de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado;
c) Que de ser declarada sin lugar la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado, existe entre las partes un contrato de arrendamiento por 21 meses a contar desde el 1-5-2008 con derecho a una prórroga legal de dos años.
Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; copia del acuerdo transaccional; ejemplar de homologación bajado de la página web del TSJ; copias; copias de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En fecha 24-2-2010 compareció el ciudadano ROHGER ELI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, quien consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada, pidiendo se niegue la admisión de la demanda, aportando copia de la transacción y de las sentencias dictadas por el a quo, contentivas de la homologación de la transacción y declaratoria sin lugar de petición de nulidad de transacción.
A partir de la referida fecha (24-2-2010) quedó debidamente citada la parte demandada, no compareciendo por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; ello independientemente de que el tribunal al día siguiente a tal actuación (25-2-2010) librase la compulsa y el alguacil, dejase constancia el día 5 del presente mes y año de su imposibilidad de citar a la demandada.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).
Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la nulidad de una transacción celebrada ante el tribunal de la causa en el juicio que por cumplimiento de contrato le fuera incoada por la aquí demandada, la cual, no resulta contraria a derecho, siendo a todas luces improcedente la solicitud del apoderado de la accionada en el sentido que se declare la inadmisión de la misma. Ello sin que implique su admisión la procedencia de tal acción. Así se resuelve.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en el presente caso la demandada trajo al momento de darse por citada copias certificadas de la transacción y homologación cuya nulidad pretende la parte actora.. Así se establece.
IV
Ahora bien, independientemente de la falta de comparecencia de la demandada a contestar la demanda y la no aportación de pruebas en el lapso previsto para ello, debe el tribunal establecer la procedencia o no de la nulidad de la transacción peticionada por el actor.
Al efecto, precisa esta sentenciadora que la transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio. De acuerdo al mencionado artículo 1.713 la transacción es un contrato por medio del cual, las partes, a través de reciprocas concesiones, ponen fin a un juicio pendiente o precaven uno eventual.
En el presente caso, las partes celebraron ante el Tribunal de la causa, Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una transacción judicial con la finalidad de dar por concluido un proceso pendiente, otorgándose reciprocas concesiones, toda vez que tal y como consta en el contrato transaccional, la parte demandada convino en que llegada la oportunidad de hacer entrega del inmueble (1-5-2008) no lo hizo, comprometiéndose a entregarlo el 15-1-2010, debiendo pagar a cambio el monto fijado por el organismo regulador, lapso que fue aceptado por la parte actora en ese juicio. Tal acuerdo, “…tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Ello independientemente de que las partes hayan señalado que perseguían suspender la entrega, que en la fase en que se celebró la transacción, aun no se había dictado sentencia. Así se establece.
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, -como se señaló- mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
Ese acto fue homologado por el juez de la causa. Posteriormente, la parte demandada se opuso a su ejecución, aperturando el a quo una articulación probatoria, declarando en fecha 26-1-2010 sin lugar la solicitud de nulidad de dicha transacción, estableciéndose la validez de la tantas veces mencionada transacción.
Corresponde a este Juzgado verificar si efectivamente la transacción está viciada de nulidad, precisándose que la parte actora invoca como supuesto del vicio el hecho de que en la misma se señaló que se perseguía suspender la entrega material, la cual no había sido en modo alguno otorgada.
Considera esta sentenciadora que tal manifestación, no vicia la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que las partes acordaron al momento de suscribirla (15-7-2008) como plazo para entregar el inmueble el 15-1-2010, luego de haber admitido el demandado en esa causa que reconocía no haber hecho entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal que le fuera debidamente notificada por la arrendadora. Tal manifestación no menoscaba derecho alguno de las partes, en especial del demandado en el juicio en que se realizó la transacción. Así se establece.
Visto que las partes suscribientes en la transacción judicial cuya nulidad se pretende, actuaron, debidamente asistidas de abogado, y no transaron sobre materias en las que tal medio de autocomposición procesal este prohibido, otorgándose ambas partes recíprocas concesiones, ni se menoscabó derecho alguno al arrendatario, resulta impretermitible concluir que dicha transacción es válida, siendo improcedente la nulidad accionada. Así se declara.
Asimismo siendo válida la transacción celebrada en los términos en que fue celebrada y debidamente homologada por el a quo, resulta improcedente la acción subsidiaria planteada por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ PRIETO, quien pretende se declare que es arrendatario a tiempo indeterminado del inmueble arrendado o en su defecto que tiene derecho a una prórroga legal de dos años, por lo que debe cumplir la transacción en los términos pactados. Así se decide.
V
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentara el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ PRIETO, contra la ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo e IMPROCEDENTE la acción subsidiaria planteada por aquél contra ésta.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-3-2010 previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria.
AP11-V-2009-001291
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