REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH11-M-1998-000010
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Comercializadora Modatex C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fechas 17 de diciembre de 1990, bajo Nro 44, Tomo 39-A-pro.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ignacio J. Álvarez M., Ruth Rivas Rojas, Carola Olses M., y José Alberto Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.832, 35.035, 54.150 y 45.999 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Fino Import C. A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25-10-1994, bajo el Nro 22, Tomo 7-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Jorge Villalba, Yaritza Bonilla j., Humberto R. Marval, José Salaverria y Gene R. Belgrave G., i, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.585, 17.944, 2.539, 6.264 y 17.091 respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 23 de julio de 1998, por la parte demandante, admitiéndose en fecha 03 de agosto de 1.998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad de comercio Fino Import C. A., en la persona del ciudadano Walter Romanelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 6.984.598, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación tuviese lugar la contestación de la demanda.
Citado personalmente el representante de la demandada, éste en la oportunidad legal correspondiente, por intermedio de sus apoderados judiciales, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción.
En fecha 05 de abril de 2000, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado José A. Fernández Testa, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2000, el abogado Gene Belgrave G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en dos folios útiles; y, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones en fecha 01 de junio de 2000.-
En fecha 08 de febrero de 2001, la Juez Beatriz Catalá, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 02 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Sergio Romanelli, debidamente asistido por la abogada Patricia Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.395, solicitando el decaimiento de la acción, quien basó su pretensión en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.- Asimismo, solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con ocasión al presente juicio.-
II
El Tribunal en virtud de la designación de la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 24/01/05 como Juez de este Despacho, juramentándose el 01/02/05 y tomando posesión del cargo el 04 de febrero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa; observando que desde la fecha que tomó posesión del cargo; las partes, específicamente el accionante no ha solicitado su abocamiento e impulsar así la causa en aras de que se dicte sentencia interlocutoria –cuestiones previas-; igualmente se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2001, la Juez Beatriz Catalá, para ese entonces a cargo del tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, sin que desde esa fecha hubiese actuación alguna, por cuanto la última actuación realizada por las partes fue en fecha 01-06-2000, mediante la cual el apoderado de la parte actora, presentó escrito de conclusiones con ocasión de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, habiendo transcurrido más de nueve años desde tal actuación, hasta la realizada en fecha 02 de febrero de 2010, por el ciudadano Sergio Romanelli, debidamente asistido por la abogada Patricia Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.395.- Así se establece.
Respecto a la pérdida del interés por inactividad de la parte actora, al no instar al órgano judicial para que dicte sentencia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

Aplicando este Tribunal el criterio trascrito, al caso que nos ocupa y constatado el tiempo transcurrido sin actuación alguna por parte del demandante, ordena la notificación de la parte demandante, del abocamiento de quien suscribe, así como de la solicitud de la parte demandada, sociedad mercantil Finoimport C. A., de que se declare la extinción de la acción por la pérdida del interés, debiendo el accionante manifestar dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su notificación se haga, si cesó su interés en la resolución de la presente causa o en caso de mantenerlo expresar los motivos por los cuales ha dejado de impulsar la causa. Así se establece.
Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a fin de que se realice dicho trámite en el domicilio procesal indicado por su apoderado, el cual cursa al folio tres (3) Vto., del expediente; Fernández Testa & Asociados, despacho de abogados, Av. Francisco de Miranda, Torre Profesional La California, piso 2, Oficina 2-3, La California Norte, Caracas, para lo cual se ordena libra la respectiva boleta de notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 22 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En fecha 23 de marzo de 2010, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 p.m.) y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Hora de Emisión: 8:38 AM
Asistente que realizo la actuación: jaime.-
Nro Antiguo 32885