REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2009-000136
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.444.452.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUL MARINA LAMON, PEDRO JOSE CABRERA PEREZ y NELSON J. GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.288, 22.966 y 550, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: NELLY GERTRUDIS UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.719.960.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera el presunto agraviado, ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, en fecha 15 de diciembre de 2.009, contra la decisión del Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de junio de 2.009, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la nulidad de los actos y responsabilidad de los funcionarios, el acceso a la justicia, derecho al amparo, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2.009, se admitió el presente recurso extraordinario, se ordenó la notificación del presunto agraviante, de la representante de la Fiscalía General de la Republica y de la parte demandada en el juicio principal contra cuya decisión se recurre en este amparo.
En fecha 08 de enero de 2010, se recibió escrito mediante el cual se reforma la solicitud de amparo, la cual es admitida en fecha 08 de enero de 2010.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el día 23 de febrero de 2.010, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 26 del referido mes y año en curso a las 8:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes y, en acta se dejó constancia de la comparecencia del apoderado del presunto agraviado, del tercero llamado a esta acción, parte demandada en el juicio principal, y de la Representación del Ministerio Publico, ciudadano Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas, procediéndose a recoger lo expuesto por ellos en el derecho de palabra que le fue concedido a las partes, al tercero y al representante del Ministerio Público. Asimismo, a este ultimo se le concedió, previa solicitud, 48 horas para consignar escrito de opinión fiscal.
II
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E
P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A D A
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que ante el Juzgado señalado como presunto agraviante, cursa el expediente Nº AP31-V-2009-001462, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local por falta de pago de cánones de arrendamiento, en contra de la ciudadana, NELLY GERTRUDIS UTRERA. Que el referido local le fue dado en arrendamiento a la arrendataria desde el año 2002, según instrumentos autenticados que se acompañaron a esa causa, en el que ha tenido funcionando un fondo de comercio de su propiedad y bajo su administración. Que en el contrato de arrendamiento se estipuló que el inmueble objeto del contrato seria única y exclusivamente para la instalación de un fondo de comercio. Que recibida la demanda por distribución, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta circunscripción judicial, la admitió el 26-05-2.009 de conformidad con lo previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 16-06-2.009, el tribunal anula el auto de admisión, por considerar erróneamente, que el local arrendado se había alquilado para que funcionara como fondo de comercio, por lo que este arrendamiento quedaba fuera del ámbito de aplicación del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el fundamento del auto revocatorio, cambia y tergiversa la redacción y el contenido de la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, dándole un sentido y unos efectos totalmente distintos. Que igualmente, se busca dejar fuera del ámbito de aplicación del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación contractual arrendaticia, forzando el literal “C” del artículo 3 del referido decreto, lo cual no es la situación que se desprende de la redacción del contrato de arrendamiento. Que revocado el auto de admisión se providenció una nueva admisión, desechando la aplicación de la ley inquilinaria, lo que viola el artículo 1 y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Que el tribunal presunto agraviante aplica mal, por errónea interpretación, fundada en un falso supuesto la norma contenida en el literal “C” del artículo 3 del mencionado Decreto, por lo que considera violado los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que reformada la demanda, se vuelve a admitir la misma con base al trámite del artículo 1.167 del Código Civil ordenando su sustanciación por el procedimiento breve y omitiendo los motivos por los cuales desecha la aplicación del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el auto de admisión de la reforma el tribunal presuntamente agraviante le cercena derechos privativos atinentes a la contratación inmobiliaria, le cercena, igualmente, derechos constitucionales y le causa daños materiales, ya que sólo se admiten las incidencias previstas en el Titulo XII relativos al procedimiento breve, es decir que no le está previsto recurso alguno en contra del auto de admisión de la demanda que sea contrario a derecho, aun cuando en él se hayan cercenados derechos de las partes. Que se le obliga a soportar el paso del tiempo en un juicio donde fatalmente se va a ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda de acuerdo al Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se le ha imposibilitado la obtención de una medida cautelar de secuestro, ya que el tribunal en su lectura o interpretación errónea, cambia la situación legal del contrato de arrendamiento fundamento de la acción de resolución. Que el objeto de la presente solicitud de amparo, es que se revise el auto de fecha 16-06-2.009, mediante el cual se revocó el auto que admitió la demanda, se ordene su anulación o revocatoria, por haberse lesionado, infringido o violado sus derechos y garantías constitucionales, y con ello se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda, pero esta vez concatenando las normas del Código de Procedimiento Civil con el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la solicitud de amparo es admisible por cuanto el auto recurrido fue dictado con base a un innegable error de interpretación o lectura y con ello se le violaron derechos y garantías constitucionales, que le ha ocasionado daños y le ha dejado en indefensión, en donde se ve impedido de ejercer los recursos ordinarios contra el auto de nueva admisión; no han trascurrido los seis meses de caducidad y no existe otro medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección que solicita. Que el auto revocatorio se encuentra alejado de la verdad real y de la verdad procesal y se extralimitó en su providencia y oficio, infringiendo el debido proceso y el derecho de la defensa. Que el tribunal denunciado como presunto agraviante violó el principio de exhaustividad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Que la Juez encargada del tribunal Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera de su competencia. Invoca el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar el restablecimiento de la supuesta violación de los derechos constitucionales.
D E L O S A R G U M E N T O S D E D E S C A R G O D E L A
P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A N T E
No hubo descargo por parte de la presuntamente agraviante, sobre los hechos que le imputan como lesivos de los derechos y garantías constitucionales.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA TERCERA LLAMADA A ESTA CAUSA, PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La tercera en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, expuso que la presente solicitud debía ser declarada inadmisible por improcedente, ya que lo que se pretende es la revisión exhaustiva del auto de fecha 16-06-2.009, con el objeto de que se revoque, anule o reponga la causa y el amparo no tiene ese objeto.
D E L A O P I N I Ó N D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
Por su parte, la representación del Ministerio Público concluyó en su escrito que el Tribunal presuntamente agraviante dio una errónea interpretación a la cláusula décima del contrato, toda vez que lo dado en arrendamiento no fue un fondo de comercio, violando con la revocatoria del auto el debido proceso, al someter al presunto agraviado a un procedimiento no ajustado a derecho. Por tanto pide se declare con lugar el amparo.
III
Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en Sede Constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la misma está dirigida contra una actuación judicial de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dilucidada la competencia, toca ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”,
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que,
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.)
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que:
“...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de protección constitucional tiene como objeto principal que se revise el auto de fecha 16-06-2.009, mediante el cual se repuso la causa, se ordene su anulación o revocatoria, por haberse lesionado, infringido o violado los derechos y garantías constitucionales del recurrente, y se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda, pero esta vez concatenando las normas del Código de Procedimiento Civil con el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que fue dictado con “base a un error de lectura e interpretación”, fundado en un falso supuesto de aplicación” de la norma contenida en el literal “C” del artículo 3 del mencionado Decreto, según sus afirmaciones.
Asimismo, observa este Tribunal de las copias aportadas por el propio recurrente, a las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere todo el valor de prueba, que la acción de Resolución de Contrato ejercida por el recurrente en amparo, fue admitida en fecha 26-10-2.009 y posteriormente, en fecha 16-06-2.009, se repuso la causa al estado de una nueva admisión, cuestión que se produjo mediante auto separado en la misma fecha 16-06-2.009.
Igualmente observa este tribunal de las copias certificadas antes referidas y aportadas por la propia parte recurrente en amparo, que luego de la reposición, se procedió a admitir la demanda y a ordenar la citación de la demandada, diligencias que se llevaron a cabo con el impulso de la propia parte actora, quien en primer lugar consignó las copias para la elaboración de las compulsas y luego solicitó la boleta de notificación a que hace referencia el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada se había negado a firmar el correspondiente recibo de citación. Posteriormente la parte actora reformó la demanda, admitiéndose y ordenándose nuevamente el emplazamiento de la demandada. El procedimiento continuó y luego de la contestación de la demanda, las dos partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas; finamente la parte actora en ese juicio, hoy recurrente en amparo, consignó escrito de conclusiones, evidenciándose de las copias certificadas ya valoradas que el procedimiento de Resolución de Contrato, se encuentra en fase de dictar la correspondiente sentencia de merito. Todo esto sucedió sin que a la presente fecha la parte actora haya manifestado su desacuerdo con la decisión de reposición de la causa ni contra al auto que acordó la admisión de la demanda después de esta reposición. No se evidencia de autos que tales providencias hayan sido impugnadas por los medios ordinarios legalmente previstos en nuestro ordenamiento positivo, como por ejemplo la apelación. Así se establece.
Si bien es cierto que el auto que admite la demanda no es recurrible, no es menos cierto que, la decisión que acordó la reposición de la causa, es absolutamente revisable jurisdiccionalmente en segundo grado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, que en opinión de quien aquí decide, es la vía idónea para ello. Así se resuelve.
De modo que, tal pretensión, es decir, que se revise el auto de fecha 16-06-2.009 mediante el cual se revocó el auto que admitió la demanda y se ordene una nueva reposición al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda, es materia propia del conocimiento de quien conozca de la apelación que oportunamente pueda ejercer la parte que contra ella disienta, por lo que, atendiendo a lo antes expuesto, estima este tribunal que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna como para ser conocida mediante el recurso de amparo. Así se determina.
Por consiguiente, esta sentenciadora debe precisar que no existe, en el caso de autos, una denuncia que revista una gravedad tal que permita llegar a la conclusión de que el amparo, en el presente caso, sea el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial. En su lugar, considera quien aquí decide, que el recurrente en amparo debió transitar por la vía ordinaria del ejercicio del recurso ordinario de apelación, para cuestionar la decisión de fecha 16-06-2.009 que acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, si consideraba que la misma adolecía de algún vicio que la haga nula por razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad no reparables inmediatamente por esta vía de amparo y si no lo hizo no puede pretender utilizar este medio extraordinario para cubrir tal omisión. Así se establece.
Lo anterior conlleva indefectiblemente a este Tribunal Constitucional, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, en fecha 15 de diciembre de 2.009, contra la decisión del Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de junio de 2.009.
No ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-3-2010, siendo las 11:05 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
AP11-O-2009-000136.
|