REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-S-2008-000149
I
Se inició la presente causa por solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada ante el distribuidor de turno el 3-10-2008, por la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTILLO RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.241.847, asistida del ciudadano MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, dictándose el 3-11-2008 auto a través del cual se instaba a la solicitante a consignar los documentos que sustenten la solicitud en original o copia debidamente certificada, a los fines de proceder a la admisión o no de la demanda.
II
Observa esta sentenciadora que en fecha 3-11-2008, se dictó auto instando a la interesada a consignar copia certificada u original así como cualesquier otra prueba que demuestre el error denunciado, a fin de proceder al trámite respectivo, sin que hasta la fecha la parte interesada haya dado cumplimiento a tal exigencia, transcurriendo mas de 1 año, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés en el sentido de que este Tribunal tramite la demanda incoada. Así se establece.
De autos se evidencia que la parte interesada no compareció a fin de consignar los documentos exigidos, no pudiendo el tribunal dictar el auto de admisión que da inicio a la causa.
Al respecto cabe traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
III
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de 1 año a contar desde la fecha en que se instó a la parte interesada a consignar los recaudos que sustentan su solicitud, hasta la presente fecha, a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 9-3-2010 siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión
La Secretaria.


Exp. 46.059
AH11-S-2008-000149