REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-X-1991-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCELA VIRGINIA YANEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.873.485.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MORELLA JOSEFINA MUNDARAIN VELIZ y ELENA BEATRIZ PADRÓN DE PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.768 y 60.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GABRIEL NÚÑEZ VILLAMIZAR, SIMÓN NUÑEZ VILLAMIZAR y BEATRIZ NÚÑEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.177.059, V-2.484.788 y V-1.195.440, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 91-1019
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de TERCERÍA que introdujera en fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana MARCELA VIRGINIA YANEZ ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL NÚÑEZ VILLAMIZAR, SIMÓN NUÑEZ VILLAMIZAR y BEATRIZ NÚÑEZ VILLAMIZAR.
Luego de presentada la demanda de tercería y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 13 de agosto de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación de los demandados.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de agosto de 2008, siendo que la última actuación verificada en esta demanda de tercería consiste en un auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2008, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, así como a la ONIDEX, requiriéndoles información acerca del último domicilio de las personas demandadas. Es de hacer notar que desde la fecha de dicha actuación, que es la última que se ha verificado en este proceso, hasta el día de publicación de este fallo ha transcurrido más de UN (1) AÑO.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso esta demanda de tercería ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 21 de noviembre de 2008, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación capaz de impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en esta demanda de tercería.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de marzo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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