REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º


PARTE ACTORA: DUMAN JOSE NORIEGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.013.665.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MADRID DE SILVA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.092.

PARTE DEMANDADA: YRAYDA YANETH BECERRA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.794.089.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ASUNTO Nro: AH12-F-2008-000028.

ASUNTO ANTIGUO Nro. F2008-5154.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera en fecha 28 de mayo de 2008 la ciudadana LUZ MADRID DE SILVA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DUMAN JOSE NORIEGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.013.665, mediante la cual intentó demanda por divorcio en contra de la ciudadana YRAYDA YANETH BECERRA CASANOVA.
Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 09 de junio de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la representación del Ministerio Publico, quien quedó debidamente notificada en fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 16 de julio de 2008, quedo debidamente notificada la parte demandada en la presente causa ciudadana YRAYDA YANETH BECERRA CASANOVA.
En fecha 03 de octubre de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, esta última insistió en la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, esta última nuevamente insistió en la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representante judicial y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. A tal efecto la parte demandante insistió en la presente demanda.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 15 de diciembre de 1984 el ciudadano DUMAN NORIEGA contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRAYDA BECERRA por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nro. 258, Folio 258, de los libros de matrimonios llevados ante ese despacho.
2) Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Mar Caribe, apartamento cero seis cero cuatro (0604) de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Que durante varios años convivieron juntos en armonía, hasta que entre ambos adquirieron su propio apartamento el cual se encuentra situado en la Parroquia El Valle en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, contribuyendo cada uno de los cónyuges con el producto de sus respectivos trabajos para así satisfacer las necesidades básicas
4) Que de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JEICKSON JOSE NORIEGA BECERRA, quien nació en fecha 31 de septiembre de 1988.
5) Que durante el transcurso de esa unión conyugal la armonía se fue desapareciendo ya que comenzaron a presentarse situaciones de disgustos y de peleas entre los cónyuges, que con el paso del tiempo hicieron la relación mas tensa y delicada, siendo las discusiones cada día mas hirientes y ofensivas, trayendo como consecuencia que poco a poco los deberes conyugales se dejaran de cumplir a pesar de convivir bajo el mismo techo.
6) Que las cosas cada día empeoraban en vez de mejorar, sin que pudiese encausarse hacia una mejor relación familiar, lo cual repercutía indudablemente en el menor y único hijo.
7) Que esa situación se hacia cada día mas difícil y a mediados de 1993 después de una acalorada y ofensiva discusión, la cónyuge corrió al ciudadano demandante del hogar común, no teniendo el mismo mas remedio que irse de su hogar para evitar una discusión mas violenta que no pudiese controlarse.
8) Que desde esa fecha hasta la actualidad en vano han sido los intentos de reconciliación y dicha situación se ha mantenido, es decir los cónyuges se han mantenido desde hace mas de quince (15) años separados de hecho mas no de derecho.
9) Que aunque el ciudadano demandante han buscado el asesoramiento y la ayuda profesional y legal, para solventar la situación de ambos, ninguno de los dos desea reanudar la convivencia en común, pero la cónyuge se niega y no transige en disolver el vinculo conyugal, poniéndole como condición para transigir legalmente al divorcio solamente si le entrega en absoluta propiedad el único bien perteneciente a la comunidad conyugal representado por un apartamento ubicado en las Residencias Mar Caribe, apartamento cero seis cero cuatro (0604) de la parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde actualmente reside la cónyuge.
10) Que el demandante esta dispuesto a realizar la cesión de bienes en la oportunidad legal que corresponda una vez disuelto el vinculo matrimonial.
11) Que durante todo este tiempo que ha permanecido separado de hecho el cónyuge de la demandada ha cumplido de manera cabal, puntual y permanente con sus deberes como padre, pues en ningún momento ha permanecido lejos de su hijo, por el contrario mantienen una cordial y afectuosa relación y mensualmente le deposita en una cuenta de ahorros que fue abierta desde que forzosamente se separaran de hecho de su esposa, lo correspondiente a su pensión por alimentos, lo cual en la actualidad cumple religiosamente, por que si es verdad que su hijo ha alcanzado la mayoría de edad, no es menos cierto que el mismo, se encuentra cursando estudios que ameritan que continúe con su manutención hasta que estos terminen y se gradúe.
Asimismo, la parte actora fundamento su acción de divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, no compareció ante este Juzgado ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que no formulo objeción con respecto a la demanda incoada en su contra.

- III -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALEX RAMON PARRA JASPE, REIMMARY DEL VALLE BRITO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.806.105 y V-418.706, respectivamente.
Al rendir su testimonio, el testigo ALEX RAMÓN PARRA JASPE, antes mencionado, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo como es cierto que conoce de vista trato y comunicación a los señores IRAYDA YANETH BECERRA CASANOVA y a su esposo DUMAN JOSÉ NORIEGA GARCIA?. RESPONDIO: Si yo los conozco desde aproximadamente el año 1984, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tienen sabe y le consta que tienen mas de Diez (10) años de separados de hecho? RESPONDIO: Si señor si es cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo como es cierto que IRAYDA YANETH BECERRA CASANOVA y DUMAN JOSÉ NORIEGA se separaron por los continuos pleitos entre ellos y si esa fue la causa por la cual el señor Noriega se fue del hogar? RESPONDIO: Si es cierto, de hecho las veces que lo llamábamos nos los negaba. CUARTA: ¿Diga la testigo como es cierto que la señora IRAYDA BECERRA aun después de tener mas de Diez (10) de separada de su esposo DUMAN NORIEGA donde lo ve cualquiera que sea el sitio lo insulta y lo amenaza? RESPONDE: Si es cierto lo que esta preguntando, al punto que en una oportunidad en casa de un vecino de un sector presencio tales insultos y amenazas. QUINTA. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este caso? RESPONDIO: no no tengo ningún interés. SEXTA:¿Diga el testigo si desea agregar algo mas? RESPONDIO: No mas nada…”

En el mismo sentido, el ciudadano REIMMARY DEL VALLE BRITO DELGADO, declaró lo siguiente:

“…PRIMERA: Diga el testigo como es cierto que conoce de vista trato y comunicación a los señores IRAYDA YANETH BECERRA CASANOVA y a su esposo DUMAN JOSÉ NORIEGA GARCIA. RESPONDIO: Si los conozco SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tienen sabe y le consta que tienen mas de Diez (10) años de separados de hecho RESPONDIO: Si tienen como Catorce (14) años de separados. TERCERA: Diga el testigo como es cierto que IRAYDA YANETH BECERRA CASANOVA y DUMAN JOSÉ NORIEGA se separaron por los continuos pleitos entre ellos y si esa fue la causa por la cual el señor Noriega se fue del hogar RESPONDIO: Si es cierto lo tenia obstinado CUARTA: Diga la testigo como es cierto que la señora IRAYDA BECERRA aun después de tener mas de Diez (10) de separada de su esposo DUMAN NORIEGA donde lo ve cualquiera que sea el sitio lo insulta y lo amenaza RESPONDE: Si es cierto. QUINTA. Diga la testigo como le constan los hechos anteriormente afirmados. RESPONDIO: me consta porque en oportunidades lo he presenciado SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés en este caso RESPONDIO: Ninguna. SEPTIMA: Diga la testigo si quiere agregar algo mas. RESPONDIO: Nada.-
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)


La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Así las cosas, este juzgador pasar a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Respecto de las injurias debe este Tribunal definirla como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el Legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.
Ahora bien, esta causal fue propuesta basada en las discusiones e insultos proferidos por la demandada a su cónyuge, y siendo que en la oportunidad probatoria la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEX RAMON PARRA JASPE, REIMMARY DEL VALLE BRITO DELGADO, las cuales en sus respectivas deposiciones corroboraron los hechos dichos por la parte demandante, quedo probado lo alegado.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el caso de marras se han cumplido los extremos requeridos para que se configure la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano DUMAN NORIEGA, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- IV-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano DUMAN JOSE NORIEGA GARCIA contra la ciudadana YRAYDA YANETH BECERRA CASANOVA, identificados en el encabezado de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DUMAN JOSE NORIEGA GARCIA E YRAYDA YANETH BECERRA CASANOVA, contraído ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nro. 258, Folio 258, de los libros de matrimonios llevados ante ese despacho.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se publicó, y se registró la anterior decision siendo las doce y cinco de la tarde (12.05 P:M).

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/CARLA.