REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-M-1991-000001.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD FINANCIERA BANCO LATINO, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDUXERE, C.A. y los ciudadanos JOSE NUÑEZ y NANCY YEPEZ.
TERCERA OPOSITORA: MARCELA VIRGINIA YANEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-6.873.485.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MORELLA JOSEFINA MUNDARAIN VELIZ y ELENA BEATRIZ PADRÓN DE PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.768 y 60.254, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nº: 1991-1019.

- I –
Síntesis del Proceso

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación de los carteles de remate del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto se detectaron irregularidades en el cumplimiento de la publicación del tercer cartel de remate.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se libraron el primer y segundo cartel de remate de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora consignó carteles de remate publicados.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal libró el tercer cartel de remate solicitado.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de tercería.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de los terceros opositores solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

- II –
Motivación para Decidir

A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la instancia se extinguió, luego de haber transcurrido más de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Seguidamente, este Tribunal pasa a citar al doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó el siguiente criterio:

“En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción.”

(Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que una vez declarada la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el presente proceso, lo que trajo como consecuencia fue la extinción de la instancia de manera normal y la consecuente entrada a fase de ejecución de la presente causa.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo definitivo antes mencionado, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de la ciudadana MARCELA VIRGINIA YANEZ ROJAS de que fuera declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.-

- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención cursante en autos.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Exp. 1991-1019.
LRHG/FM.-