REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2008-000017.

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, Bajo No. 39, Tomo 152-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSON DEL VALLE BLANCO URIBE y MARGARITA PULIDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.470.196 y 4.083.416, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GOMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 08-9726.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada. En fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS FALCON GOMEZ.
En fecha 09 de junio de 2009, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 22 de enero de 2010, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2010, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito solicitando se deseche la oposición de la demandada y se decrete la medida de embargo ejecutivo.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 20 de abril de 1998, los demandados recibieron de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, de la cual es sucesora la actora, a través de contrato de préstamo con garantía hipotecaria la cantidad de Bs. 47.500.000,00.
2. Que los demandados se obligaron a pagar intereses variables a la tasa inicial de 41% anual, la cual podía ser ajustada mensualmente de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, sin necesidad de notificación alguna.
3. Que se estableció que se tendría como válido el estado que la prestamista presentara certificado por un contador público, en caso de requerimiento judicial de la deuda.
4. Que los demandados se obligaron a devolver la totalidad del préstamo concedido y sus intereses en el plazo de 5 años, contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, es decir, 20 de abril de 1998, mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses de Bs. 1.123.407,17 cada una, así como 5 cuotas anuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 9.493.445,76 cada una.
5. Que en caso de mora fueron pactados intereses a la tas de 3% anual adicional a la tasa de interés convencional.
6. Que para garantizar dicho préstamo, los demandados constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 95.000.000,00 sobre un inmueble identificado como una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el No. 350-B, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle 9; y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 305-A de la Urbanización Alto Prado; SUR: Con parcelas 317 y 318 de la Urbanización Alto Prado; ESTE: Con Avenida 9 de la Urbanización Alto Prado; y OESTE: Con parcela 318 de la Urbanización Alto Prado.
7. Que los demandados no han pagados las cuotas mensuales correspondientes a partir del mes de noviembre de 2002 y los vencimientos anuales a partir del mes de abril de 2002.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

Se opuso a la ejecución de hipoteca tanto en los hechos como en el derecho invocado.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de registro de identificación fiscal de la parte actora. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
B. Promovió contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes, en fecha 20 de abril de 1998. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió certificación de gravámenes y medidas expedida por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2008. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió estado de cuenta de la situación de la deuda de los codemandados para la fecha 25 de enero de 2008, emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y debidamente suscrita por contador público. Al respecto, observa este juzgador que la presente es una prueba compleja ya que respecto del Banco promovente se debe valorar de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. De igual manera, respecto del contador público que la suscribe se debe valorar como un instrumento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
E. Promovió documento denominado demostración de intereses respecto del préstamo solicitado por los codemandados, y que fue emanado de la parte actora promovente. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV –
PUNTO PREVIO

Como punto previo del presente fallo, debe este Tribunal observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la validez de la oposición genérica realizada por la defensora judicial en el juicio de ejecución de hipoteca, en los siguientes términos:
“2.- En segundo lugar, toca a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la revisión solicitada, para lo cual se observa que el alegato central en que el solicitante fundamentó su petición ha sido el hecho de que en el juicio de intimación por ejecución de hipoteca, a sus representados les fue designada una defensora ad-litem, que en su criterio, no tuvo interés en la defensa de sus mandantes, al contestar al fondo de la demanda y no ejercer la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
a) Cursa al folio 28 del presente expediente, auto del 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la demanda de intimación por ejecución de hipoteca incoada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y NICOLÁS SEBASTIÁN GENGENBACH HENNIG.
b) Cursa al folio 30 diligencia del alguacil de dicho Juzgado, en la cual consignó boleta de notificación en el expediente, al declarar que se trasladó al domicilio del ciudadano NICOLÁS SEBASTIÁN GENGENBACH HENNIG para su citación y “…estando en el lugar me entreviste (sic) con una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que los ciudadanos antes mencionado (sic) están de viaje…”.
c) Dada la imposibilidad de intimación personal, mediante auto del 2 de abril de 2003, dicho Juzgado procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordando la intimación mediante cartel publicado en prensa de circulación nacional (folio 41).
d) Al folio 50 cursa diligencia del 6 de agosto de 2003, suscrita por el Secretario de dicho Juzgado en el que hace constar que el 1° de agosto de 2003, se trasladó al domicilio de los intimados, a los fines de fijar el cartel respectivo.
e) Por auto del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó como defensora ad-litem a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien aceptó dicho encargo en diligencia del 29 de ese mismo mes y año.
f) Dicha abogada fue debidamente citada y como consta al folio 61 del expediente, presentó escrito en su condición de defensora judicial de CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y NICOLÁS SEBASTIÁN GENGENBACH HENNIG, en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de la actas procesales que conforman este expediente.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representada”.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
La doctrina de la sentencia transcrita se refiere en particular al juicio ordinario, pero ella es parcialmente aplicable al procedimiento monitorio.
Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.
Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.
Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.
No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado.
Por lo tanto, no estando el fallo impugnado en ninguno de los supuestos de procedencia para su revisión, considera esta Sala que la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; en consecuencia, se declara no ha lugar a dicha solicitud, y así se decide.”

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que el defensor judicial no puede realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
En virtud de lo anterior, la sola oposición simple y genérica, como la que alegó la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra su intención de cumplir, razón por la cual en el caso de marras, acogiendo el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal, al actuar con la debida diligencia, la actuación de la defensora ad-litem estuvo ajustada a derecho. Así se declara.-

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en una oposición genérica, sin estar fundamentada en ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no produjo en autos prueba alguna que fundamente dicha oposición.
Ahora bien, la cantidad cuyo pago se demanda a través de la ejecución de la garantía hipotecaria ha sido la cantidad de Bs. 38.929.900,00 actualmente equivalentes a BsF. 38.929,90. De los instrumentos probatorios consignados por la parte intimada no se desprende que exista contradicción entre el pago que se demanda y los documentos que constan en el expediente.
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”

Ahora bien, consta en autos de los documentos constitutivos de hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.000.000,00) actualmente equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 95.000,00) a favor de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sobre el bien inmueble identificado de la siguiente forma: una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el No. 350-B, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle 9; y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 305-A de la Urbanización Alto Prado; SUR: Con parcelas 317 y 318 de la Urbanización Alto Prado; ESTE: Con Avenida 9 de la Urbanización Alto Prado; y OESTE: Con parcela 318 de la Urbanización Alto Prado.
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998, y quedó registrado bajo el No. 39, Tomo 5, Protocolo Primero. Dichos datos se desprenden de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no han sido impugnados por la contraparte, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El ejecutante con su escrito de demanda, también acompañó la Certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto de los bienes inmuebles hipotecados, siendo dicha certificación de fecha 28 de febrero de 2008. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble no existen prohibiciones de enajenar, gravar, ni medidas de embargo. Que sólo existe hipoteca convencional de Primer Grado constituida a favor de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.000.000,00) actualmente equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 95.000,00), para garantizar el pago de la cantidad adeudada con motivo del documento de préstamo con garantía hipotecaria objeto del presente litigio, de fecha 20 de abril de 1998, celebrado entre las partes.
La obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma:
“NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.000.000,00) actualmente equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 95.000,00)”, cifra esta que comprende lo adeudado por los ciudadanos NELSON DEL VALLE BLANCO URIBE y MARGARITA PULIDO GARCIA al momento de la constitución de la hipoteca.
Del documento de constitución de hipoteca se desprende que en dicho instrumento se pactó lo siguiente: “LA ENTIDAD podrá considerar como de plazo vencido el préstamo concedido según el presente documento, pudiendo a su elección solicitar la resolución del presente contrato o pedir la ejecución de hipoteca que lo garantiza, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si ‘LOS PRESTATARIOS’ dejaremos de pagar consecuentemente una (01) cualesquiera de las cuotas mensuales de amortización…”.
En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.
Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:

“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en la únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo código.
(…)
La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es ‘evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.’ Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.”


En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la mencionada oposición, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a la parte demandada, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada en virtud de que no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,





LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,





MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.
LA SECRETARIA,














Exp. No. 08-9726.
LRHG/FM.