REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000030.

Vista la diligencia en la que se solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales solicitudes de aclaratoria pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador observa que en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, debe este Tribunal realizar la aclaratoria del fallo de fecha 03 de noviembre de 2009 en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, mediante la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial de la parte actora, pretende la peticionante que este sentenciador pase a resolver sobre los puntos referidos a los errores materiales de escritura contenidos en el encabezado de la sentencia y en el punto “Cuarto” del Capitulo denominado “Motivación para Decidir”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria solicitada, tal como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativo y con vista a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud en lo que respecta a los errores materiales referidos por la actora en su diligencia, siendo así que en el encabezado del mencionado fallo donde dice: “APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIME MARTINEZ PEÑUELA y JOISE FERNANDO VELEASQUEZ GUEVARA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060 y 110.629, respectivamente.”, léase; “APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIME MARTINEZ PEÑUELA y JOSE FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060 y 110.629, respectivamente.”
Asimismo, en lo que respecta a los errores materiales referidos por la actora en su diligencia, siendo así que en el punto “Cuarto” del capitulo denominado “Motivación para Decidir” de dicho fallo donde dice: “En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la parte demandada ha consignado a los autos del presente expediente copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, y que no fue desconocido por la demandada, razón por la cual este Tribunal debe tener dicho documento como aceptado.”, léase; “En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la parte actora ha consignado a los autos del presente expediente copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, y que no fue desconocido por la demandada, razón por la cual este Tribunal debe tener dicho documento como aceptado.”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por aclarado el fallo. ASÍ SE DECIDE.-
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. 08-9784.
LRHG/FM