REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-M-2000-000010
Vista la transacción celebrada entre EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nro 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro 5.396 extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nro 30, y Posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nro 8, Tomo40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nro 74, tomo 8-A-Cto, representada en este acto por la abogada DORLYNG CAMEJO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 71.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A, parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano ANGEL FUGUET DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 3.095.166, que a los mismos efectos se denominará el TERCERO INTERESADO, asistido en este acto por el ciudadano ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 92.834.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.390, Dicha transacción fue celebrada por ambas partes de mutuo acuerdo por ante la Notaria Interna del Banco Industrial de Venezuela en fecha 01 de marzo de 2010, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada entre la parte actora y el Tercero interesado, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A; contra AUTOTRACK SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SATELITE S.A, SERVIPRONTO S.R.L, LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, TOBIAS PICAZA, EDGAR CARDENAS e IRADIA RINCÓN DE CARDENAS, signado con el expediente No.AH12-M-2000-000010, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente se suspende la medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 09 de octubre de 2000 y se ordena oficiar a las autoridades correspondientes a los fines de dicha suspensión.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Hora de Emisión: 9:59 AM
Asistente que realizo la actuación: osmary