REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-M-1998-000006

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil RECEPCIONES PARQUE LA ESMERALDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1987, anotado bajo el N° 64, Tomo 26-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.557.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.939.281.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORIS SUPERLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.188.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE No.: 98-1979

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, la cual es admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1998.
En fecha 26 de marzo de 1999, la parte demandada se opone a la intimación.
En fecha 08 de abril de 1999, la parte demandada procede a darle contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 1999, la parte demandante hace uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2000, el abogado Pedro Pablo Calvani, se aboca al conocimiento de este expediente, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se produjo formal auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de esta causa, en el que se ordenó la notificación de las partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa y todos tuvieran oportunidad de plantear cualquier causal de incompetencia subjetiva, que eventualmente pudiera existir en este juzgador, librándose las respectivas boletas de notificación. En ese mismo auto se advirtió que si dentro del año siguiente, contado a partir de dicha fecha, no se verificaba actuación de parte tendente a la notificación de dicho abocamiento, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 22 de septiembre de 2008, el juez Luis Rodolfo Herrera se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido mucho más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:

“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”

Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por varios años, sin que la parte actora haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por varios años, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a archivo judicial
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,


LRHG/Henry HF.-