REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000218

PARTE ACTORA: EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.238.958.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.385.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA LETRADO SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.538.401.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2007-000218

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 12 de noviembre de 2007 por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo a la acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA LETRADO SANCHEZ.
Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 26 de noviembre de 2007 procedió a admitirla, ordenando la sustanciación del expediente mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fechas 06 y 07 de diciembre de 2007, el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2008, se libra cartel de citación, los cuales son consignados en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Milagros Coromoto Falcon.
En fecha 9 de abril de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo de y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 25 de abril de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación de la defensora judicial.
En fecha 18 de junio de 2008, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 9 de junio de 2008 y 18 de julio de 2008, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2008, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió las pruebas promovidas.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte demandada compareció al presente proceso y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles.
En fechas 26 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2009, las partes se dan por notificadas de la sentencia interlocutoria.
En fecha 05 de junio de 2009, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.
En fechas 04 de junio y 10 de junio de 2009, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada hace oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.
En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal resuelve la oposición a las pruebas.
En fechas 27 de julio de 2009, 13 de agosto de 2009 y 01 de febrero de 2010, la parte actora solicita se dicte sentencia, consignando a su vez depósitos bancarios efectuados a favor de la parte demandada.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que celebró con la demandada varios contratos de comodato, los cuales tenían una duración de un año no prorrogable, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Altavista, Calle 1° de mayo con Cuarta Transversal, Casa No. 23, piso 2, apartamento No. 2, Parroquia Sucre, Caracas.
2. Que en fecha 1 de marzo de 2004, celebró el primer contrato de comodato, mediante el cual el actor entregó a la demandada la cantidad de Bs. 1.320.000,00 por concepto de depósito, más Bs. 180.000,00 por concepto de gastos de notaría.
3. Que adicional a lo anterior se le obligó a firmar 12 letras de cambio por un monto de Bs. 330.000,00 cada una, por concepto de alquiler del inmueble.
4. Que en fecha 1 de marzo de 2005, se firmó un nuevo contrato de comodato, mediante el cual se le obligó a firmar 10 letras de cambio, por un monto de Bs. 370.000,00 cada una.
5. Que en fecha 1 de marzo de 2006, se suscribió otro contrato de comodato, mediante el cual se le obligó a firmar 19 letras de cambio, cada una por la cantidad de Bs. 420.000,00.
6. Que al momento de suscribir dichos contratos, se estableció que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad, pero no era cierto, ya que el inmueble tenía múltiples filtraciones en las paredes y techo, así como en las tuberías de aguas negras.
7. Que el trato y las condiciones dadas por la demandada no eran humanos, y en vista de ello se le comunicó tal situación, a lo que la demandada le solicitó la desocupación del inmueble mediante comunicación de fecha 1 de marzo de 2007.

Por otro lado, la parte demandada únicamente se limitó a alegar en la etapa de contestación a la demanda lo siguiente:
1. Que la pretensión de la parte actora corresponde a la materia inquilinaria, por lo que la misma se debe tramitar por el procedimiento breve.
2. Solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio.
3. Que existe un vicio procesal al admitir la demanda por el procedimiento ordinario, toda vez que debió tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Como punto previo debe referirse este sentenciador en relación con la solicitud planteada por la parte demandada referente a la reposición de causa al estado de nueva admisión de la demanda, toda vez que la misma debió tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Considera oportuno este sentenciador citar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso la parte actora manifiesta que su pretensión se fundamenta en un contrato de comodato, y a tal efecto reclama el reintegro de las cantidades de dinero cobradas en razón de tal contrato, por lo tanto, mal pudiera considerarse que la acción de cumplimiento de contrato intentada en el caso bajo estudio, deba plantearse de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que la reposición de la causa planteada resulta a todas luces inútil, en base a las siguientes consideraciones.
En el supuesto negado que fuera materia inquilinaria, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
(Resaltado nuestro)

En segundo lugar, y en respaldo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó mediante sentencia No. 80 de fecha 01 de febrero de 2001, lo siguiente:

“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recurso que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
(Resaltado Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que la Constitución Bolivariana consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario, el proceso debe ser utilizado como un instrumento fundamental para la obtención de justicia.
Ahora bien, el Tribunal, después de revisadas las actas procesales que componen la presente causa, constató que los demandados se encuentran debidamente citados y que los mismos presentaron sus respectivos escritos de alegatos y pruebas. Así mismo, el Tribunal constató que la presente causa se encuentra en fase para dictar sentencia, de lo cual se evidencia, que los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario corrieron de pleno derecho.
De lo anterior, el Tribunal observa que el trámite llevado en el caso aquí ventilado mediante el procedimiento ordinario no perjudicó en absoluto el derecho a la defensa del demandado, toda vez, que eventualmente en el supuesto negado que este asunto estuviere fundamentado en una relación de arrendamiento se le concedió un lapso mayor al previsto en el procedimiento breve en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no se observa disminución alguna al derecho de las partes, por lo que anular lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
En consecuencia de lo anterior, este sentenciador niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda planteada por la parte demandada. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, este juzgador considera IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el escrito de fecha 05 de junio de 2009, en virtud de que la pretensión del demandante se circunscribe bajo la base de un contrato de comodato, aunado al hecho de que el procedimiento ordinario aplicado en la presente causa no perjudicó el derecho a la defensa del demandado, toda vez, que se le concedió un lapso mayor al previsto en el pedimento que rige la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no se observa disminución alguna al derecho de las partes. Así se decide.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Promovió copia certificada de contratos de comodatos autenticados en fechas 05 de marzo de 2004, 18 de marzo de 2005 y 14 de marzo de 2006 por ante las Notarías Públicas Décima Cuarta y Trigésima Sexta del Municipio Libertador, respectivamente. Al respecto, este Tribunal. Al respecto este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
2. Promovió fotos del inmueble dado en comodato. Al respecto, observa este sentenciador que el promovente de la prueba no demostró la autoría de las fotos, mediante cualquier mecanismo previsto en la ley para ello, motivo por lo cual este Tribunal debe necesariamente desechar las fotos traídas a los autos por la parte actora. Y así se establece.-
3. Promovió original de cartas enviadas en fechas 29 de noviembre de 2006, 02 de octubre de 2007 y 01 de marzo de 2007 por la demandada al ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO, mediante las cuales se le informa al actor acerca de la no renovación del contrato de comodato, y la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, dejando al día el pago de los servicios de agua y luz, cancelando el alquiler hasta el último día que ocupe la casa. Al respecto, observa quien aquí decide que dichos instrumentos no fueron negados por la contraparte, por lo tanto se tienen por reconocidos, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Y así se establece.-
4. Promovió original de oficio enviado en fecha 02 de noviembre de 2007 por la Dirección General de Inquilinato al ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO, a fin de tratar un asunto relacionado a un inmueble arrendado. Así mismo, promovió original de constancia de asistencia jurídica emitida en fecha 15 de enero de 2007 por la Dirección General de Inquilinato. Al respecto, observa este sentenciador que las mismas constituyen documentos administrativos que contienen una presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. En consecuencia, toda vez que la parte demandada no demostró la falsedad del presente instrumento, este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede, valorándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-
5. Promovió originales de 33 letras de cambio de cambio libradas por el ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA, de las cuales se evidencia que fueron suscritas por conceptos de alquiler. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.-
6. Promovió originales de 22 recibos emitidos por la ciudadana CARMEN ELENA LETRADO, de los cuales declara recibir cantidades de dinero por concepto de pago de alquileres. Al respecto, observa quien aquí decide que dichos instrumentos no fueron negados por la contraparte, por lo tanto se tienen por reconocidos, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
7. Promovió depósitos de consignaciones arrendaticias efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-
8. Promovió constancia de reposo de la esposa del actor. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente probanza, toda vez que la misma nada tiene que ver con el controvertido dirimido en este asunto. Y así se establece.-
9. Promovió carta firmadas por los vecinos de la urbanización Alta Vista, mediante la cual dan fe de la buena conducta del demandante y carta emitida por el Comité de Tierras Urbanas. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por los terceros del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió carta emitida por el demandante, mediante la cual se compromete con la ciudadana CARMEN LETRADO a entregar el inmueble en fecha 07 de mayo de 2008. Al respecto, observa quien aquí decide que dicho instrumento no fue negado por la contraparte, por lo tanto se tiene por reconocido, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Y así se establece.-
2. Promovió 13 constancias de vecinos del sector, donde dan fe de que la ciudadana CARMEN LETRADA es una persona honesta, de buen vivir y responsable y constancia emitida por el Comité de Tierras Urbanas. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por los terceros de los cuales emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno. Y así se establece.
3. Promovió copia simple de denuncia efectuada por la demandada ante la Fiscalía General de la República. Al respecto, este Tribunal observa que la misma no se encuentra sellada ni recibida por la Fiscalía, por lo tanto mal pudiera otorgarle valor probatorio. Y así se establece.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Que las partes en fechas 05 de marzo de 2004, 18 de marzo de 2005 y 14 de marzo de 2006, celebraron sendos contratos de comodato, los cuales tenían por objeto el comodato del inmueble ubicado en la Calle 1° de mayo con Cuarta Transversal, Casa No. 23, piso 2, apartamento No. 2, Parroquia Sucre, Caracas.
B. Que la ciudadana CARMEN ELENA LETRADO le notificó al ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA, su voluntad de no renovarle el contrato de comodato, haciéndole saber que deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, dejando al día el pago de los servicios de agua y luz, cancelando el alquiler hasta el último día que ocupe la casa.
C. Que el ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO, acudió a la Dirección General de Inquilinato, con el fin de tratara asuntos relacionados con el arrendamiento de un inmueble.
D. Que el ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO, libró 33 letras de cambio por concepto de alquiler.
E. Que la ciudadana CARMEN LETRADO SANCHEZ, emitió 22 recibos mediante los cuales declara recibir cantidades de dinero por concepto de alquileres.
F. Que el actor efectuó una serie de consignaciones arrendaticias en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
G. Que el ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO se comprometió entregar el inmueble en fecha 07 de mayo de 2008.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
En primer lugar, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos varios contratos de comodato, los cuales cursan a los autos de este expediente, valorados en el capítulo anterior de éste fallo.
En consecuencia, deberá pasarse a revisar el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, toda vez que resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, de los contratos de comodatos. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que la ciudadana CARMEN LETRADO SANCHEZ ha cobrado indebidamente cantidades dinero por concepto de alquiler, cuando el contrato de comodato es a título gratuito.
Visto lo anterior, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión.
Ahora bien, observa quien aquí decide que si bien pudiera ser cierto que la ciudadana CARMEN LETRADO SANCHEZ recibiera contraprestación con motivo al contrato de comodato celebrado con la actora, no es menos cierto que tal conducta constituye un enriquecimiento sin causa, lo cual es una acción diferente a la planteada en el presente juicio.
Así mismo, es de observarse que si lo que pretende el demandante es el reconocimiento de la relación arrendaticia, la acción de simulación de contrato se subsume dentro de tal pretensión.
Habida cuenta de lo anterior, observa este juzgador que como quiera que la pretensión del demandante se circunscribe al cumplimiento de un contrato, la misma resulta improcedente, toda vez que no existe incumplimiento de las estipulaciones pactadas en los contratos de comodatos contenidas en obligaciones de dar o hacer. Y así se decide.-
Con respecto a la pretensión del demandante referente a que la demandada celebre contrato de arrendamiento con todos los privilegios de ley, este Tribunal observa que tal pretensión carece de fundamento legal alguno, siendo que este juzgador no puede constreñir a alguna de las partes a que celebre determinado contrato, puesto que lo mismo es exclusiva voluntad de las partes y depende únicamente del consentimiento de ellas. Y así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de causa planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA contra la ciudadana CARMEN ELENA LETRADO SANCHEZ.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02 ) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,


Exp. No. 07-9545.
LRHG/Henry HF.