REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000004. (Cuaderno Principal).-
Asunto Nro. AH12-X-2008-000003. (Cuaderno de Medidas).-

Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALE RAFAEL MAZA ANDUZE Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 36.619 Y 124.551, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A Nro. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas, para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 22 A-Pro, y visto el pedimento cautelar formulado por el referido ciudadano en el presente proceso por EJECUCION DE PRENDA incoado por el referido BANCO CARONI, C.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A, empresa domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 28, Tomo 1002-A, cuya ultima modificación estatutaria consta en el documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 1211-A e identificada con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) Nro. J-31236726-1, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento de fecha 07 de diciembre de 2006, que la parte actora otorgó un crédito a la parte demandada bajo la modalidad de pagaré por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00).
2) Que a los fines de garantizar el pago a la parte demandada constituyó a favor del Banco prenda mercantil sobre una cuota de participación distinguida con el Nro. 0751, que forma parte del capital social de la asociación civil Lagunita Country Club , inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 15, del Protocolo Primero. Dicha acción pertenece al ciudadano DARIO URDANETA ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.856.798.
3) Que los ciudadanos DARIO URDANETA ANTONIO FERRER, MARIA TERESA SANTOS DE URDANETA Y DARIO EDUARDO URDANETA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.856.798, V-3.311.453 y V-11.736.249, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado.
4) Que la deudora demandada a partir de enero de 2007 hasta la presente fecha no ha cancelado ni los intereses convencionales, ni intereses de mora ni el capital adeudado derivado del pagare de fecha 07 de diciembre de 2006, contentivo del préstamo otorgado cuyo pago se demanda en el presente juicio.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre el Titulo objeto del presente juicio.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1.- Documento de crédito de fecha 07 de diciembre de 2006.
2.-Certificación emitida por la Asociación Civil Lagunita Country club, de la cual se deja constancia sobre la garantía prendaría constituida a favor del Banco Caroní.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Así las cosas, establece literalmente el Artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda…”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 666 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora sobre la acción distinguida con el Nro. 0751, que forma parte del capital social de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 15, del Protocolo Primero. Dicha acción pertenece al ciudadano DARIO URDANETA ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.856.798.
A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se libro oficio Nro. 2010-0169.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Carla.