REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000146
Se inicia el presente asunto contentivo de la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada en ejercicio Candida Rosa Martínez Fuentes, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lilibeth Jennifer Lucas Goncalves, ambas plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por la abogado en ejercicio Candida Rosa Martínez Fuentes, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.263, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante en el presente asunto, mediante la cual desiste de la solicitud aquí ventilada, este Tribunal a los fines de dar por consumado o no el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Candida Rosa Martínez Fuentes, compareció personalmente y presentó diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, con la cual desiste de la presente solicitud, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el caso que nos ocupa, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, sólo en el caso de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de dar por consumando el desistimiento efectuado del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 05 de Febrero de 2010, en la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento que intentó la referida ciudadana Candida Rosa Martínez Fuentes, en representación de la parte interesada, ciudadana Lilibeth Jennifer Lucas Goncalves, en el expediente signado con el expediente Nº AP11-F-2009-000146 de la nomenclatura particular de este Despacho, en razón, de evidenciarse luego de examinadas Actas que conforman el presente Expediente, específicamente el Instrumento Poder otorgado a dicha abogada, que aquella carece de facultad expresa para realizar dicha actuación, tal y como lo establece el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
Juzgado 2º de 1era. Ins. C.M.T.B La Secretaria,
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AP11-F-2009-000146
CAM/IBG/Jonathan Morales.-
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