REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
PARTE ACTORA: MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESUS DE SOUSA (+), portugueses, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. E-81.217.512 y E-81.224.502, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MACIAS SALOM, RITA FRANCO HERNANDEZ, AGUSTIN B. GONCALVES ABREU, JACQUELINE ROSINA DI GIOVANNI CANAVESSI, LUIS R. AMENGUAL BETANCOURT y MARGOTH CAROLINA FRANCO CH, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 93.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO y ROSA MAIUZZO DE TURRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.059.533 y 6.182.544, y los sucesores de GIUSEPPE TURRI SCANZANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 6.198.085, integrada por los ciudadanos ROSA MAIUZZO DE TURRI, ya identificada, y además por JOSE MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSE ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSE GREGORIO TURRI MAIUZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.183.621, 6.321.505 y 15.457.360, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JOSÉ MELECHON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.228, respectivamente.
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL (NEGATIVA DE PERENCIÓN).
EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2008-000155
- I –
Narración de los hechos
Se inició el presente proceso que por Retracto Legal siguen los ciudadanos Manuel Francisco de Sousa e Inés de Jesús de Sousa (+), en contra de los ciudadanos Giuseppe Turri Scanzano, Rosa Maiuzzo de Turri y Tino Giuseppe Maiuzzo Ferlauto.
Luego del sorteo respectivo le correspondió conocer de dicho asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
La demanda fue admitida el día 9 de febrero de 1995, por los trámites del procedimiento ordinario.
El 9 de marzo de ese mismo año, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de la demandada, siendo admitida dicha actuación procesal el 15 de marzo de 1995.
En fecha 31 de enero de 1996, el abogado Jorge José Melechon, ut supra identificado, se dio por citado, y consignó documento poder, que acredita la representación de la parte demandada.
El 12 de marzo de 1996, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte solicitó la acumulación de este expediente con otro que se sustancia por ante el Juzgado Quinto de igual jerarquía y competencia al nuestro.
En fecha 30 de abril de 1996, el Tribunal de origen dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 1998, la representación judicial de los demandados, presentó escrito de contestación
Durante la fase de promoción de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de dicho derecho, siendo admitidas en fecha 22 de octubre de 1998.
En fecha 3 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 18 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
El 8 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó acta de defunción del codemandado Giuseppe Turri Scanzano.
En fecha 17 de junio de 2004, se ordenó la citación de los herederos desconocidos de Giuseppe Turri Scanzano.
El 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida por supuesto fraude procesal y la caducidad.
En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte actora consignó las publicaciones de los edictos.
En fecha 2 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2005, la parte actora se opuso a los alegatos de la parte demandada, respecto de la perención.
En fecha 21 de octubre de 2005, el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de perención, y por otra parte, ordenó abrir cuaderno separado de fraude procesal.
Notificadas las partes de dicho fallo, ambas ejercieron el recurso de apelación, las cuales fueron admitidas en un sólo efecto.
En fecha 10 de noviembre de 2006, se designó defensora judicial de los herederos desconocidos del Giuseppe Turri Scanzano, quien aceptó y prestó debido juramento al cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de febrero de 2007, se agregó a los autos expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, negó la perención solicitada.
En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado de origen dictó sentencia en la que declaró sin lugar la presente demandada.
La representación judicial de la parte actora apeló de dicho fallo, siendo admitida la misma en ambos efectos; correspondiéndole al Juzgado Superior Séptimo el conocimiento de dicho recurso, declarando la nulidad de la sentencia de fondo, y consecuencialmente a ello, repuso la causa al estado de que se decida la incidencia del fraude procesal.
Luego de notificadas las partes, el 7 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le dio entrada al expediente.
En fecha 8 de ese mismo mes y año, el Juez para ese entonces del citado órgano jurisdiccional, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Arribadas las actuaciones a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 13 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó constante de un folio, acta de defunción de la ciudadana Inés de Jesús L. de Sousa, quien fungía como co-demandante en este proceso.
En fecha 6 de mayo de 2009, este Tribunal libró edicto.
En fecha 28 de mayo de 2009, el abogado Luis Antonio Mancias Salom, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que el edicto librado contenía errores materiales, por virtud de lo cual solicitó nuevo edicto.
En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto en el que suspendió el curso de la causa, y libró nuevo edicto.
En fecha 6 de octubre de 2009, la parte actora, solicitó que se libre boleta de citación a los herederos conocidos y que se libre nuevo edicto, por cuanto contiene errores materiales.
En fecha 8 de octubre de 2009, este Tribunal acordó la citación de los herederos conocidos. Asimismo, libró nuevamente edicto a los herederos desconocidos.
En reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas, solicita que se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
- II -
Motivación para decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en este proceso se produjo la muerte de la ciudadana Inés De Jesús Leandro de Sousa, co-demandante en este asunto, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción cursante al folio 425, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José.
SEGUNDO: En este sentido, el artículo 144 del Código de Trámite, prevé:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En este orden de ideas, resulta necesaria una breve revisión del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
(...)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada para la continuación de la causa, contado desde la muerte de alguno de los litigantes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
TERCERO: En el caso bajo estudio, como precedentemente se estableciera, la representación judicial de la parte demandada señala que la actora no ha cumplido con su obligación de consignar los edictos dentro del lapso establecido en el citado ordinal 3º del artículo 267 del Código de Trámite, por virtud de lo cual solicita la perención de la instancia.
Al efecto, este Tribunal observa, que si bien es cierto que desde el 13 de abril de 2009, fecha en la cual se hizo constar el acta de defunción de la co-demandante Inés De Jesús Leandro de Sousa, hasta la presente fecha no se han consignados los edictos. No es menos, cierto que este órgano jurisdiccional al momento de librar el edicto a los herederos desconocidos, ha incurrido en errores materiales involuntarios que han impedido su publicación, siendo subsanadas con el último de ellos, el cual fue librado el 9 de octubre de 2009, (folio 139).
Así las cosas, ante tal circunstancia, no puede tomarse como fecha de partida a los efectos del lapso de la perención, el 13 de abril de 2009, sino aquella en la que se libró el edicto correctamente, es decir, el 9 de octubre de 2009, puesto que no puede sancionarse a las partes por un error material involuntario del Tribunal.-
Ahora bien, resulta ostensiblemente evidente que desde el 9 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses a que se refiere el orinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que los hechos narrados por la parte demandada no encuadran dentro del supuesto de hecho consagrado en la normativa legal antes citada, razón por la que, debe concluirse que en este juicio no ha operado la perención de la instancia, tal y como lo ha solicitado la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, debe declararse como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, improcedente la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, al no cumplirse con el ordinal 3º del citado artículo 267, eiusdem.
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la parte demandada, abogado Jorge Melenchón, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ____________
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
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