REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-V-1999-000040
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ VICENTE BORGO ANDUZE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° V-578.602.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.798.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO MAYORGA LIGARRETO y GLORIA MARLENE PÉREZ DE MAYORGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.981.023 y V-3.976.009, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 99-2134

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) incoada en fecha 08 de febrero de 1999, la cual fuera admitida en fecha 21 de abril de 1999.
Las resultas donde constan las gestiones realizadas por el Alguacil de un juzgado comisionado para la práctica de la intimación personal de los demandados, fue agregada a este expediente en fecha 05 de junio de 2001, siendo que de las mismas se evidencia que no fue posible lograr tal intimación.
Como consecuencia de lo anterior, a solicitud de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2001 fueron emitidos los carteles de intimación a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el apoderado actor presentó diligencia en fecha 26 de septiembre de 2001, en la que solicita de desglose la compulsa para seguir intentando practicar la intimación personal de los demandados, toda vez que su cliente no cuenta con los recursos económicos necesarios para publicar el cartel de intimación librado en esta causa. El anterior pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2002.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2002 fue solicitado el abocamiento del juez que suscribe esta decisión, el cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Resulta evidente en este caso que la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, por un lapso muy superior a un año, vale decir, desde el día 22 de abril de 2002, hasta la presente fecha, toda vez que la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la intimación personal o por carteles de la parte demandada, para así efectivamente llevar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ