REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-V-1999-000045.
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto-ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ FREDDY, JULIÁN BRUZUAL, ALEXIS PÁEZ PARRA y ARTURO VILLAFAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.374, 64.727, 68.414 y 65.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ACERO FORJADO (IVEFA), domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1976, bajo el N° 6, Tomo 26-C; así como los ciudadanos ERNESTO IURMAN y RINA MUGHERLI DE IURMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.054.513 y V-3.054.512.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 99-2127
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada en fecha 05 de febrero de 1999, la cual fuera admitida en fecha 10 de febrero de 1999.
Las resultas donde constan las gestiones realizadas por el Alguacil de un juzgado comisionado para la práctica de la citación personal de los demandados, fue agregada a este expediente en fecha 19 de septiembre de 2001, siendo que de las mismas se evidencia que no fue posible lograr tal intimación.
Como consecuencia de lo anterior, a solicitud de la parte actora, en fecha 20 de septiembre de 2000 fueron emitidos los carteles de intimación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 01 de noviembre de 2000. Posteriormente, se ordenó librar comisión a un Juzgado del estado Carabobo, a los fines de la fijación del indicado cartel de citación.
En fecha 01 de febrero y 12 de junio de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento del juez que suscribe, lo cual fue proveído por auto de fecha 04 de octubre de 2002.
Por diligencias de fecha 17 de enero y 30 de abril de 2003, la parte actora solicitó se librara la comisión ordenada, a los fines de fijar el cartel de citación, siendo que con posterioridad no se ha verificado ninguna otra actuación procesal en este expediente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Resulta evidente en este caso que la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, por un lapso muy superior a un año, vale decir, desde el día 30 de abril de 2003, hasta la presente fecha, toda vez que la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a concluir los trámites relacionados con la citación por carteles de la parte demandada, para así efectivamente llevar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Adicionalmente, establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, loes establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Sobre este tema se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, en el juicio de la CVG vs. Rafael casado Lezama, exp. N° 7613, en los siguientes términos:
“... La norma contenida en el artículo 267 eiúsdem, resulta plenamente aplicable a los juicios de expropiación, e inclusive contra los institutos autónomos que gocen de las mismas prerrogativas que la Nación en los litigios...”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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