REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000014

Admitido como se encuentra el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria presentada por el abogado Roque Ramón Mora Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el Nº 83, Tomo 157-A-Pro., cuya última modificación estatuaria consta por ante le referido Registro Mercantil en fecha 31 de mayo de 1985, bajo el Nº 15, tomo 49-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil PCO’S INTERNATIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 1265-A, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que a partir del 22 de octubre de 2007, por medio de la apertura de una línea de crédito, suscribió con la sociedad PCO’S INTERNATIONAL C.A., diversos contratos destinados al alquiler de habitaciones y espacios y la adquisición de insumos.
2) Que la sociedad mercantil PCO’S INTERNATIONAL C.A., adquirió deudas soportadas en facturas hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.983,58).
3) Que las gestiones de cobranzas extrajudiciales realizadas ante la sociedad mercantil PCO’S INTERNATIONAL C.A., han sido infructuosas.
4) Que por lo antes expuesto, es por los que se ve obligada a intimar judicialmente el pago de las cantidades de dinero antes descritas.
5) Que a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, es que solicita el embargo preventivo de los bienes de la demandada.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“A los fines de asegurar las resultas de la presente acción, solicito acuerde y decrete de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía PCO’S INTERNATIONAL C.A.; Visto que las citadas acciones no cubren la totalidad de la deuda contraída me reservo el derecho a presentar ante este tribunal, los datos de cualquier otro bien perteneciente a la misma a los fines de solicitar las medidas preventivas que corresponden”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., inscrito por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1985, bajo el Nº 15, tomo 49-A-Sgdo.
2. Original de la carta de solicitud de la apertura de una cuenta de crédito emitida por la sociedad mercantil PCO’S INTERNATIONAL C.A.
3. Copia simple del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil PCO’S INTERNATIONAL C.A.
4. Copia simple del documento estatutario de la sociedad PCO’S INTERNATIONAL C.A., inscrito por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 1265-A.
5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Adrián Guillermo Cottin Belloso, vicepresidente de la sociedad mercantil PCO’S INTERNATIONAL C.A.
6. Facturas originales emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., a favor de la sociedad mercantil PCO’S INTERNATIONAL C.A.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, es decir, diversas facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., a favor de la sociedad mercantil PCO’S INTERNATIONAL C.A., éste Tribunal tiene a bien citar el criterio establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, en el cual señala lo siguiente:

“En lo que se refiere al instrumento privado, la ley no limita la instrumento reconocido el carácter de prueba fundamental. Igualmente acepta el instrumento simplemente privado. La razón estiba en el hecho de que el intimado al pago tiene la misma poción que brinda el procedimiento ordinario (Art. 444) de desconocer la firma de tal instrumento (si realmente no es suya) y formular la oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación por el hecho de que se traslade a él –como antes hemos dicho- la opción de activar el proceso de conocimiento, de carácter contingente no necesario.
Nótese, sin embargo, que para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o fictamente. El fundamento de la medida preculativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.”


De lo anterior, el Tribunal observa que las facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., no están expresamente reconocidas por la sociedad mercantil PCO’S INTERNATIONAL C.A., en consecuencia, se evidencia que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN


Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de embargo preventivo planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Hora de Emisión: 11:36 AM
LRHG/MGHR/Pablo.-