REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000015
Admitido como se encuentra el juicio por cumplimiento de contrato presentada por el abogado Rodolfo Luís Alejandro, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.916, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JESÚS MARRERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.919, en contra de la sociedad mercantil O&D CONSTRUCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 1174-A, siendo su última modificación según consta en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2005, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que 29 de noviembre de 2006, celebró con la sociedad mercantil SERVI INMUEBLES DE VENEZUELA C.A., un contrato preparatorio de compra venta sobre por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas.
2) Que la sociedad mercantil SERVI INMUEBLES DE VENEZUELA C.A., funge como vendedora de unos apartamentos ha construir por la sociedad mercantil O&D CONSTRUCIONES C.A..
3) Que el referido contrato tenía como objeto un apartamento identificado con el Nº 73, del piso 7, del Edificio MADRIGAL, el cual se edificaría en una parcela de terreno ubicada frente a la Avenida Humboldt, en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Capital.
4) Que el monto del referido apartamento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 310.000,00), los cuales se convino a pagar de la siguiente manera: i) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.000,00), al momento de la celebración del contrato preparatorio de compra venta; ii) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00), mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas; iii) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 233.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.000,00), al momento de la celebración del contrato de compra venta definitivo.
5) Que en fecha 10 de junio de 2009, estando por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de celebrar el contrato de compra venta definitivo el representante de la sociedad mercantil O&D CONSTRUCIONES C.A., se negó a suscribir dicho contrato.
6) Que por lo antes expuesto, y siendo la sociedad mercantil O&D CONSTRUCIONES C.A., la propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa, es que se ve obligada a demandar judicialmente a dicha sociedad mercantil, a los fines de que se le ordene celebrar el contrato de venta definitivo.
7) Que a los fines de que no resulte ilusoria el fallo definitivo, es que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio…”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia certificada del contrato preparatorio de compra venta celebrado entre el ciudadano MARIO JESÚS MARRERO SOSA y la sociedad mercantil SERVI INMUEBLES DE VENEZUELA C.A., quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil O&D CONSTRUCCIONES C.A., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 44.
2. Facturas emitidas por la sociedad mercantil O&D CONSTRUCCIONES C.A., y avaladas por la sociedad mercantil SERVI INMUEBLES DE VENEZUELA C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Hora de Emisión: 10:10 AM
LRHG/MGHR/Pablo.-
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