REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000016
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la abogada CORA FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595, en su carácter de apoderada judicial de PECASU C.A. y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra MATERIALES CANDELECTRIC C.A., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento procede a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente

1) Que la demandante es propietaria del inmueble identificado con el Nº 106, Nº de catastro 03-01-39.09 ubicada en la calle Este 2 entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cedió en arrendamiento a la empresa mercantil MATERIALES CANDELECTRIC C.A. en fecha 26 de Abril de 2004 dicho inmueble.
2) El demandante celebro contrato de arrendamiento con la empresa mercantil MATERIALES CANDELECTRIC C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 28-A-Cto, sobre un inmueble de su propiedad identificado con el Nº 106, Nº de catastro 03-01-39.09 ubicada en la calle Este 2 entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado contrato tenia una duración de Cuatro (04) años fijos contados a partir del Primero (1ero) de Mayo de 2005, este lapso podrá prorrogarse solo por un lapso de Un (1) año para gozar del beneficio de la Prorroga Legal establecido por la Ley.
3) Los arrendatarios se encuentran habitando el inmueble y han dejado de pagar los cánones de arrendamiento consecutivos de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero de 2010, a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), mensuales.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN

Solicita la parte actora sea decretada por este Tribunal medida de Secuestro.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


1) Poder Original otorgado por PECASU C.A. a la abogada CORA FARIAS ALTUVE, protocolizado por ante la Notaria 215 126 del día 12 de Noviembre de 2008.
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, protocolizado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 65, Tomo 28-A del día 26 de Abril de 2004.
3) Copia certificada del documento constitutivo de la empresa PECASU C.A.
4) Notificación Judicial procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existen elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de las medidas cautelares.
Igualmente el artículo 34 en su ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el Contrato de Arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Así, de las referidas norma se desprende que configurado el supuesto de hecho previsto en la norma, el juez que conozca de la causa está obligado a decretar la medida cautelar de secuestro.

En tal virtud, existe presunción grave del derecho que se reclama y existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo lleno como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal acuerda DECRETAR la medida cautelar de SECUESTRO solicitada.

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida de secuestro sobre:
“Inmueble identificado con el Nº 106, Nº de catastro 03-01-39.09 ubicada en la calle Este 2 entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.”

SEGUNDO: Que se le faculta amplia y suficientemente para la designación de Perito Avaluador y Depositaria Judicial.

TERCERO: A los fines de salvaguardar los derechos de la demandada, en la comisión que se libre para la práctica de la medida, se deberá instruir al Juez Ejecutor para que en el caso de que el arrendatario le exhibieren documento alguno del cual se derive el pago o cancelación de los cánones vencidos, correspondiente a los meses de Septiembre de 2009 a Febrero de 2010, deberá abstenerse de practicar la medida de secuestro solicitada y devolverá la comisión librada en el estado en que se encuentre a la mayor brevedad posible.

CUARTO: Se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente que practicara la Medida aquí decretada. Líbrese Despacho y Oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/Ma.Alejandra