REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000124
PARTE ACCIONANTE: ARMANDO CHICO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.067.235.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.139.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD CIVIL “BIEN MUTUO”, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (hoy Registro Publico) del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 25 de Mayo de 1912, anotaba bajo el Nº 174, Tomo 3, folio 262, Protocolo Primero y modificada en fecha 26 de Agosto de 1963, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (hoy Registro Publico) del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotado bajo el Nº 39, Tomo 2, Folio 117, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: AP11-0-2009-000124

- I -
RELACION DE LA CAUSA

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal recibió, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ARMANDO CHICO VERGARA, debidamente representado por el abogado JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, contra la SOCIEDAD CIVIL “BIEN MUTUO”, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Mediante auto dictado en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se admitió la presente acción de amparo. Igualmente, en la fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público y la notificación del presunto agraviante SOCIEDAD CIVIL “BIEN MUTUO”.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010), el alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas este Juzgado notificó al representante del Ministerio Público y a la parte accionada. En esa misma fecha, y mediante auto se fijó el martes dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010) a las 9:00 AM para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a este proceso de Amparo Constitucional, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal, seguidamente se llevo a cabo dicha audiencia.
En la audiencia constitucional, no comparecieron ni la parte presuntamente agraviada, solo la ciudadana MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, Fiscal 87° del Ministerio Público.
Hecha la revisión de las actas, y siendo esta oportunidad la fijada para sentenciar, a los efectos de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares.
En cuando a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contenciosos debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
De lo anterior se desprende que las partes, tanto agraviante como agraviado, tienen derecho a que se les oiga a fin de que puedan defenderse, lo que involucra que se les notifique efectivamente a fin de que dispongan tiempo para prepara su defensa.
Ahora bien, siendo que la normativa anteriormente expuesta emanada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, actuando dentro de las facultades que le confiere el artículo 335 eiusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, los cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000 (Caso Amando Mejía) en la cual estableció lo siguiente:

“... la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesario.”

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el autor Rafael Chavero Gazdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” respecto al desistimiento del procedimiento o abandono del trámite ha realizado las siguientes consideraciones:

“Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
Por último, entendemos que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos de desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.”

(Negrillas del Tribunal)

En ese orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”

De conformidad con lo anterior, debe entenderse entonces que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el abandono del trámite; y que dicho abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues este último tiene que ser expreso y no puede ser producto de mera omisión o negligencia procesal.
Así pues, quien aquí decide considera que la no comparecencia de la parte accionante, a la audiencia constitucional celebrada en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009) implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite. En consecuencia, este sentenciador considera inoficioso proceder a la revisión del fondo de la presente controversia y en virtud de ello del material probatorio consignado a los autos, toda vez que para el caso hoy sometido a discusión se ha producido un evidente abandono del procedimiento por parte del presunto agraviado.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgador declara desistido el presente procedimiento de amparo constitucional que incoare el ciudadano ARMANDO CHICO VERGARA en contra de la SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO, por cuanto no asistió el quejoso a la audiencia constitucional. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara ABANDONADO EL TRAMITE O TÁCITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ARMANDO CHICO VERGARA en contra de la SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LRHG/Ma.Alejandra