REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º


PARTE ACTORA: MORELLA BRICEÑO DE JESUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.432.773.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA COROMOTO DE MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.248.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS UGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.345.584.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Milagros Coromoto Falcon, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ASUNTO Nro: AH12-F-2008-000043.

ASUNTO ANTIGUO Nro. F2008-5169.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera en fecha 06 de junio de 2008 la ciudadana MORELLA BRICEÑO DE JESUS, debidamente asistida por los ciudadanos ZAIDA COROMOTO DE MUÑOZ y OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogados en ejercicio, mediante la cual intentó demanda por divorcio en contra del ciudadano JOSE DE JESUS UGAS MUÑOZ.
La demanda en comento se admitió en fecha 30 de junio de 2008, ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Publico librándose en la misma fecha la respectiva boleta.
La parte actora ciudadana MORELLA BRICEÑO DE JESUS manifiesta en el libelo de la demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 14 de diciembre de 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE DE JESUS UGAS MUÑOZ por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 113.
2) Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Kennedy sector Andrés Bello, vereda 20, Nro. 19, Parroquia Macarao del Distrito Capital.
3) Que durante los primeros años de la relación funcionaba en armonía, en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, hasta que el día 21 de diciembre de 2002, después de una acalorada discusión el ciudadano demandado abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales, ocurriendo esto en presencia de algunos de los familiares de la ciudadana demandante y de varios testigos que estaban en ese momento, manifestando a viva voz que se iba y no volvería nunca jamás.
4) Que luego del día que el ciudadano demandado abandono el hogar conyugal transcurrieron dos meses y la ciudadana MORELLA BRICEÑO DE JESUS, comprendió que la separación era real, y desde entonces ha tratado de comunicarse por todos los medios posibles con su cónyuge con la mejor intención de salvar su matrimonio, pero lamentablemente no ha obtenido el resultado deseado, y con esa separación y distanciamiento se siente abandonada moralmente y es por lo que, no desea seguir con esa situación ya que se siente muy afectada.
5) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
En fecha 04 de julio de 2008, se notificó al Ministerio Público de la presente demanda.
Luego de haberse realizado todos los trámites procesales necesarios a los fines de agotar la citación personal del demandado, se procedió a citarlo mediante carteles de citación, los cuales fueron consignados en fecha 15 de octubre de 2008. Dejando en fecha 24 de octubre la Secretaria de este Juzgado constancia de haberse cumplido con las formalidades a las que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2008 se designó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial del ciudadano JOSE DE JESUS UGAS MUÑOZ. Quien quedo debidamente notificada del cargo recaído en su persona en fecha 26 de noviembre de 2008, aceptando el mismo en fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 18 de mayo de 2009 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de insistir con la presente demanda de divorcio tanto en los hechos como en el derecho invocado, hasta la sentencia que se produzca en esta causa.
En fecha 03 de julio de 2009, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 10 de julio de 2009, se efectuó el acto de contestación a la demanda, en el cual no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial, así como de la parte actora en el presente asunto.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue el propio demandado quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo alegado, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO NICOLAS RUIZ CASTEJON, VEDA CRUZ REYES DE ALEGRIA Y ROSANA AYALA.
Al rendir su testimonio, el testigo ALFREDO NICOLAS RUIZ CASTEJON, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BRICEÑO DE JESUS MORELLA? ; CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 12 años; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ?; CONTESTO: SI lo conozco de vista traro y comunicación desde hace 12 años; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos están casados entre sí; CONTESTO: Si se y me consta que están casados entre sí; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos BRICEÑO DE JESUS MORELLA y JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, tenían fijada su residencia conyugal en la Urbanización Kennedy Sector Andrés Bello, vereda 20, casa N° 19, Parroquia Macario, Caracas; CONTESTO: Si se y me consta que vivieron en esa dirección; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, abandono voluntariamente el hogar dejando sola a su esposa? CONTESTÓ: Si se y me consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, abandono voluntariamente el hogar dejando sola a su esposa; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BRICEÑO DE JESUS MORELLA, al verse abandonada, intento buscarlo y no dio con su paradero? CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana BRICEÑO DE JESUS MORELLA, al verse abandonada, intento buscarlo y no dio con su paradero sin encontrarlo; SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, no ha regresado a su hogar? CONTESTO: Si se y me consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, no ha regresado a su hogar abandonando a su esposa…”

Al rendir su testimonio, la testigo ROSANA AYALA, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BRICEÑO DE JESUS MORELLA? CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 11 años aproximadamente; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ?; CONTESTO: Si lo conozco de vista traro y comunicación desde hace 11 años; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos están casados entre sí; CONTESTO: Si se y me consta que están casados entre sí; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos BRICEÑO DE JESUS MORELLA y JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, tenían fijada su residencia conyugal en la Urbanización Kennedy Sector Andrés Bello, vereda 20, casa N° 19, Parroquia Macarao, Caracas; CONTESTO: Si se y me consta que vivieron en esa dirección; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, abandono voluntariamente el hogar dejando sola a su esposa? CONTESTÓ: Si se y me consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, abandono voluntariamente el hogar dejando sola a su esposa; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BRICEÑO DE JESUS MORELLA, al verse abandonada, intento buscarlo y no dio con su paradero? CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana BRICEÑO DE JESUS MORELLA, al verse abandonada, intento buscarlo y no dio con su paradero sin encontrarlo; SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, no ha regresado a su hogar? CONTESTO: Si se y me consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, no ha regresado a su hogar abandonando a su esposa…”

Al rendir su testimonio, la testigo VEDA CRUZ REYES DE ALEGRIA, manifestó lo siguiente:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BRICEÑO DE JESUS MORELLA? CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 14 años; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ?; CONTESTO: Si lo conozco de vista traro y comunicación desde hace 14 años; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos están casados entre sí; CONTESTO: Si se y me consta que están casados entre sí; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos BRICEÑO DE JESUS MORELLA y JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, tenían fijada su residencia conyugal en la Urbanización Kennedy Sector Andrés Bello, vereda 20, casa N° 19, Parroquia Macarao, Caracas; CONTESTO: Si se y me consta que vivieron en esa dirección; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, abandono voluntariamente el hogar dejando sola a su esposa? CONTESTÓ: Si se y me consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, abandono voluntariamente el hogar dejando sola a su esposa; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BRICEÑO DE JESUS MORELLA, al verse abandonada, intento buscarlo y no dio con su paradero? CONTESTO: Si se y me consta que la ciudadana BRICEÑO DE JESUS MORELLA, al verse abandonada, intento buscarlo y no dio con su paradero sin encontrarlo; SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, no ha regresado a su hogar? CONTESTO: Si se y me consta que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS UGAS MUÑOZ, no ha regresado a su hogar abandonando a su esposa.

Analizando con ponderación las tres testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar el abandono del hogar por parte del ciudadano JOSE DE JESUS UGAS MUÑOZ.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana MORELLA BRICEÑO, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana MORELLA BRICEÑO contra el ciudadano JOSE DE JESUS UGAS MUÑOZ, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MORELLA BRICEÑO Y JOSE DE JESUS UGAS MUÑOZ, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 113, en fecha 14 de septiembre de 2000.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de marzo de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-



LRHG/MHGR/CARLA.-