REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2009-000002
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 30/03/2009, la parte solicitante consignó a los autos las probanzas que consideró pertinentes a los fines de tramitar la actual solicitud. De lo cual, este Juzgado encuentra que para emitir su decisión, los documentos consignados con la solicitud no le ofrecen suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito. En otras palabras, resulta que en el presente juicio se llevo a cabo los lapsos correspondiente sin que las pruebas aportadas con el solo libelo sean determinantes para la suerte del proceso, las cuales podrían conducir al Tribunal a descubrir la verdad material, razón suficiente para que este Despacho, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, dicta auto para mejor proveer.
El citado criterio jurisprudencial dice:
“... el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. Que se practique la inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen... (omissis) En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante demandante en el presente juicio principal el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis). De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial...”
En tal sentido se dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales1°, 2º y 3°, a fin de que:
PRIMERO: Se ordena la comparecencia de la solicitante por ante este Juzgado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto día de despacho a la presente fecha, a fin de que rinda su declaración sobre los particulares que les interrogará el Tribunal.
SEGUNDO: Se insta al solicitante a consignar a los autos que conforman el presente asunto original de la tarjeta de nacimiento emitida por el Hospital Miguel Pérez Carreño.
TERCERO: Se ordena la comparecencia de tres (03) testigos mayores de edad, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que rindan declaración sobre los particulares que les interrogará el Tribunal, dichos testimonios tendrán lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y a las once de la mañana (11:00 a.m.).
CUARTO: Se fija un plazo de diez (10) días de despacho para el diligenciamiento de la actuación ordenada en este auto para mejor proveer.
Decisión que toma este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Cúmplase.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto Nº AH13-F-2009-000002
JCVR/CB/Andreina.-