REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2005-000061
PARTE DEMANDANTE: FABIO MASSIMO DI PASCUALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.246.
APODERADAS JUDICIALES: Roberta Marino Manzo, Juan Carlos Chacín Benedetto y Edgar Chacín, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.028, 70.350 y 5.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO TINEO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.484.788 y sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1976, bajo el Nº 69, Tomo 68-A, en la persona de su presidente ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.254.
APODERADO JUDICIAL: Reina Elizabeth Sequera, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, apoderada judicial del ciudadano Alejandro Tineo Salas y los abogados Fructuoso Colmenares, Audio Pedreañez Villalobos y Osnerys Bellorin Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.341 y 17.270, respectivamente.
MOTIVO: Tercería.
I
Se inició la presente tercería por libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el ciudadano FABIO MÁXIMO DI PASCUALE, debidamente asistido por la abogada Roberta Marino Manzo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda de tercería.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose citar a los ciudadanos ALEJANDRO TINEO SALAS Y NEGAL PASTOR CILIBERTO, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la última citación que de ellos se hiciere, a fin de que dieren contestación a la demanda por escrito. Igualmente se ordenó librar compulsa con su orden de comparecencia al pie.
En diligencia de fecha 13 de enero de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se decretara medida de enajenar y gravar requeridas en el escrito libelar.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005, por la abogada Reina Elizabeth Sequera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO TINEO SALAS, solicitó un (01) juego de copias certificadas del auto de admisión de la tercería y del libelo, a los fines de interponer una queja ante la autoridad competente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal señaló a la parte demandada, que en ningún proceso la misma puede apelar del auto que admite la demanda, por lo que no se puede oír la apelación intentada y se niega lo solicitado por la apoderada judicial del ciudadano Alejandro Tineo Salas
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se librara boleta de citación al codemandado ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO e indico la dirección donde practicar la misma, en lo referente al ciudadano ALEJANDRO TINEO SALAS, requirió la citación tácita del mismo, producida en razón al escrito presentado por su apoderada judicial con anterioridad.
En nota de secretaría de fecha 21 de febrero de 2005, se dejó constancia que se libró una (01) compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2005, por la abogada Roberta Marino, con el carácter acreditado en autos, solicitó se librará copias certificadas de las actuaciones por ella identificadas. Siendo acordada las mismas por auto de fecha 25 de febrero de 2005, dejándose constancia del requerimiento de los fotostatos necesarios.
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien consignó las resultas de la practica de la citación del codemandado ciudadano Negal Pastor Ciliberto, en la cual manifestó que el ciudadano no se encontraba, no pudiendo lograr la misión encomendada, reservándose la compulsa a los fines de trasladarse nuevamente a la dirección indicada.
Asimismo fecha 30 de marzo de 2005, compareció nuevamente el Alguacil del Juzgado, ciudadano José Ruiz, quien indicó que se trasladó en una nueva oportunidad, a los fines de realizar la citación del codemandado, no pudiendo realizar la labor encomendada, puesto que le indicaron que el ciudadano no se encontraba, por lo que consignó la compulsa librada.
En fecha 04 de abril de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, en la presente tercería, quien solicitó la citación por carteles del ciudadano codemandado Negal Pastor Ciliberto, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte codemandada, acordándose la publicación de los mismos en los diarios El Universal y El Nacional. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 20 de abril de 2005, la apoderada judicial del actor, consignó cartel de citación librado a los fines de proceder con la fijación del mismo en la dirección indicada. Asimismo en fecha 25 de abril de 2005, la abogada antes referida consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios acordados por auto, siendo integrados al presente asunto a los fines de que surtieran los efectos legales respectivos por auto de fecha 02 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, por ante este Tribunal proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, anotándolo en los libros respectivos y el Juez de este Juzgado se abocó a la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada Reina Elizabeth Sequera, expuso las distintas situaciones que afectaban el presente proceso de tercería.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el traslado de la secretaria a la dirección indicada a los fines de que procediera con la fijación del cartel de citación.
En fecha 29 de julio de 2005, compareció la abogada Roberta Marino Manzo, y solicitó copia certificada del cartel de citación librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, para que se procediera con la fijación solicitada con anterioridad, igualmente ratificó la solicitud de la medida de prohibición enajenar y gravar, requerida en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, este Juzgado acordó compulsar la copia del cartel de citación librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial para su fijación en la dirección indicada. Igualmente en esta misma fecha se acordó y aperturó el cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, compareció a la abogada Roberta Marino, y consignó la copia del cartel de citación a los fines de que se fijará en el domicilio del demandado. Asimismo consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
Cursa a los folios Nros. 119 y 120 del expediente escrito de fecha 13 de octubre de 2005, presentado por la abogada Reyna Sequera, solicitando se declarara la suspensión del procedimiento y que se le exigiera al tercerista la constitución de fianza.
En fecha 18 de Octubre de 2005, el secretario accidental dejó constancia que fijó el cartel de citación librado al ciudadano Negal Pastor Filiberto, e igualmente que se dio cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Negal Pastor Filiberto Tepedino, se dio por citado, igualmente otorgo poder apud acta en la persona de los abogados Fructuoso Colmenares, Audio Pedreañez Villalobos y Osnerys Bellorín Blanco.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, compareció el abogado Fructuoso, quien consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, compareció la abogada Reyna Sequera, quien consignó escrito de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, compareció la abogada Roberta Marino, quien solicitó se proceda con la citación personal mediante compulsa del ciudadano Alejandro Tineo Salas, en la dirección señalada.
En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció la abogada Reyna Sequera, quien solicitó la acumulación de la presente causa con la que cursa en el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 05/12/2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Roberta Marino, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, este Juzgado acordó la citación personal del ciudadano Alejandro Tineo Salas y una vez constase en autos las resultas de la citación comenzará a correr el lapso de los 20 días para dar contestación a la demanda.
En fecha 14/12/2005, compareció la abogada Roberta Marino, quien consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 09 de enero de 2006, este Juzgado admitió la reforma de la demanda consignada y acordó el emplazamiento del ciudadano Alejandro Tineo Salas y la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., en la persona del ciudadano Negal Pastor Ciliberto, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la practica de la citación de los demandados.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Juzgado ordenó el desglose del escrito de tercería presentado por la ciudadana Yamyrle Gómez Rodríguez, a los fines de que formará parte del referido cuaderno.
Mediante escrito consignado por la abogada Reyna Sequera, en fecha 11 de abril de 2006, solicitó se declarará la perención de la instancia.
En fecha 03 de mayo de 2006, compareció la abogada Roberta Marino, quien ratifico el contenido de la diligencia de fecha 30 de enero de 2006 y solicitó la citación del ciudadano Alejandro Tineo Salas.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó practicar la citación de los ciudadanos Negal Pastor Ciliberto y Alejandro Tineo Salas, para lo cual se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, compareció por ante este Despacho la abogada Roberta Marino, quien señaló haber consignado en la oportunidad procesal correspondiente los fotostatos para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente solicitó se librará boleta de citación en la persona del ciudadano Alejandro Tineo Salas.
Por auto de fecha 18 de junio de 2006, este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 25/05/2006, por lo que se acordó citar a los ciudadanos Negal Pastor Ciliberto y Alejandro Tineo Salas y se instó a consignar las copias faltantes para librar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, compareció la abogada Roberta Marino, quien consignó las copias a los fines de que se libren las compulsas a los demandados.
Se dejó constancia por secretaría que en fecha 14 de agosto de 2006, se libró dos (02) compulsas.
Igualmente en fecha 21 de septiembre de 2006, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación.
En fecha 05 de octubre de 2006, compareció la abogada Yamyrle Gómez Rodríguez, y consignó las copias para dar cumplimiento con lo establecido en el auto de fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006, se desglosó escrito de Tercería y se aperturó el cuaderno respectivo.
En diligencia suscrita por el alguacil de fecha 26 de octubre de 2006, señaló que le entregó la compulsa al ciudadano Alejandro José Tineo, quien firmó el recibo de comparecencia, igualmente consignó la compulsa librada a la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Negal Pastor Ciliberto, sin practicar la citación de la codemandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, compareció la abogada de la parte actora, quien solicitó la práctica de la citación de la sociedad mercantil Constructora Einna, .C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó pronunciamiento en relación con la medida requerida con anterioridad.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se acordó la citación por carteles de la codemandada sociedad mercantil Constructora Einna, .C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Negal Pastor Ciliberto.
En fecha 10 de enero de 2007, compareció el ciudadano Alejandro Tineo Salas, y otorgó poder apud acta a los abogados Osnrys Bellorin Blanco y Elizabeth Sequera.
Por auto de fecha 23 de enero de 2007, se ordenó cerrar la pieza Nº 1, constante de 313 folios útiles. En esta misma fecha se aperturó la pieza Nº 2.
En fecha 17 de mayo de 2007, compareció la abogada Roberta Marino, quien consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2007, compareció la ciudadana Reina Elizabeth Sequera, apoderada judicial del demandado ciudadano Alejandro Tineo Salas, quien solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado negó la perención de instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2007, compareció la abogada Reina Sequera, y apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 24/05/2007, en el cual se negó la perención solicitada, la cual se oyó en solo efecto.
En diligencia de fecha 12 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló los folios pertinentes a los fines de que dichas copias, fueran certificadas y remitas al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, se acordó librar las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, compareció la apoderada judicial del demandado, ciudadano Alejandro Tineo Salas, quien consignó las copias simples requeridas a los fines de su certificación, para que las mismas fueran remitidas posteriormente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por nota de secretaría de fecha 11 de octubre de 2007, se dejó constancia que se libró un (01) juego de copias certificadas. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio Nº 12373, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la corrección de la foliatura realizada a las copias certificadas remitidas al Juzgado Superior.
Igualmente en fecha 20 de noviembre de 2007, se dejó constancia por el secretario accidental de este Tribunal, que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de proceder a la fijación del cartel de citación, dando de esta forma cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008, compareció la abogada Roberta Marino, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. En esa misma fecha la referida abogada presentó sustitución de poder realizada en la persona del abogado Carlos Asuaje Crespo.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, el Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se agregaron legajo de copias certificadas contentivas de las resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la apelación interpuesta contra la decisión que negó la perención. Por auto de esa misma fecha se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fechas 21 de Septiembre y 10 de Diciembre de 2009, compareció la abogada Reina Sequera y consignó escritos solicitando la perención de la instancia.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el el día 20 de noviembre de 2007, fecha en que se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que se impulsará la citación de la parte codemandada sociedad mercantil Constructora Einna, .C.A., en la persona del ciudadano Negal Pastor Ciliberto, siendo que la última actuación efectuada por la parte actora en el presente proceso fue realizada en fecha 23 de julio de 2008, de lo cual se observa que no existía interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la citación acordada, de lo que se desprende que ha transcurrido suficiente tiempo entre las diligencias realizadas por la parte actora, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 21 de diciembre de 2004, posteriormente se admitió la reforma presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 09 de enero de 2006, y a pesar de que se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de lograr la citación, desprende que el impulso de la misma, fue de lento desarrollo puesto que la constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades del artículo 223 fue dejada por el secretario accidental de este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007 y la última actuación realizada por la apoderada judicial de la parte actora fue en fecha 23 de julio de 2008, sin que realizarán las gestiones pertinentes para que se efectuara la citación de la sociedad mercantil codemandada, de lo que se desprende que ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado las citaciones ordenadas, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el intimado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde admitió la reforma de la demanda el día 09 de enero de 2006, hasta el día 23 de julio de 2007, fecha en que se realizó la última diligencia de la parte, ha transcurrido una evidente cantidad de tiempo que no puede este Tribunal ignorar, por lo que en virtud a ello y en razón a que ha pasado por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada y sin que se haya impulsado la continuación de la causa es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 10 de marzo de dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AH13-X-2005-000061
JCVR/CB/ Iriana.-
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