REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000156
SOLICITANTE: WILDER VILLALBA CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.665.600.
APODERADA JUDICIAL : IVONNE SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.609, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, presentado por el ciudadano WILDER VILLALBA CARRASCAL, debidamente asistido de abogado, solicitó la rectificación su acta de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 726, año 2.004. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto a la identificación de la madre del solicitante, ciudadano WILDER VILLALBA CARRASCAL, ya que en la misma se asentó que es natural de Ocaña Colombia, siendo lo correcto Teorema, Colombia.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal insto a la parte solicitante a consignar copia de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, así como la copia de la cedula de identidad de la madre del solicitante, tarjeta de nacimiento del solicitante y copia de cedula de identidad del solicitante, quien dio cumplimiento conforme se evidencia de diligencia que riela al folio Nº 08 del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se insto al solicitante a consignar original o copia certificada del Registro Civil de Nacimiento de la madre.
En fecha 20 de octubre de 2008, se acordó oficiar a la (O.N.I.D.E.X), a los fines de que remita a este Despacho datos filiatorios de la ciudadana ANA ROSA CARRASCAL RAMIREZ.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el cartel de emplazamiento correspondiente, el cual fue debidamente publicado.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, riela al folio Nº 34, diligencia suscrita por el alguacil dejando constancia de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2010, la apoderada de la parte solicitante abogada IVONNE SANCHEZ, solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud interpuesta.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Del documento consignado junto a la solicitud, el cual es: partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 726, año 2.004, del ciudadano WILDER VILLALBA CARRASCAL, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar que el lugar del nacimiento de la madre es la ciudad de “OCAÑA”, cuando lo correcto es “TEORAMA” COLOMBIA, por otra parte, se evidencio de los datos filiatorios que rielan al folio 19 del expediente que el lugar de nacimiento de la ciudadana ANA ROSA CARRASCAL RAMIREZ, es “Teorama.COLOMBIA”
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, siendo que efectivamente se escribió que el lugar de nacimiento de la madre del solicitante es OCAÑA, cuando lo correcto es “TEORAMA” COLOMBIA, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por el ciudadano WILDER VILLALBA CARRASCAL, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó que el lugar de nacimiento de la madre del solicitante es “OCAÑA”, debe tenerse como “TEORAMA”COLOMBIA, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT


En la misma fecha siendo las 10:11 horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT

JCVR/CB/Wilmer