REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadano MARCOS NAVAS BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.205.689.
Apoderada Judicial del Demandante: ciudadana Andrea Mujica Fernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.528.
Demandada: ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.417.258.
Apoderado Judicial de la Demandada: No constituyó representación judicial en autos, se hizo asistir por los ciudadanos Mariyelis Gómez Lugo y Henry Gómez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.653 y 69.926, respectivamente.
Motivo: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada Andrea Mujica, actuando en representación del ciudadano MARCOS NAVAS, mediante el cual demandó el resarcimiento de los presuntos daños materiales y morales causados por la ciudadana YORLI CHACÓN.
Realizado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente pretensión, por tal motivo, en auto de fecha 16 de octubre de 2009 se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera antes este órgano jurisdiccional, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda por escrito.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Andry Ramírez, actuando en su condición de Alguacil Accidental adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal de la ciudadana YORLI CHACÓN, quien a través de escrito de fecha 09 de marzo de 2010, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la excepción contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del la Ley Adjetiva Civil, alegando a tal efecto la litispendencia por la existencia de una causa semejante a la presente la cual se sustancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegada la litispendencia, pasa este sentenciador a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del tribunal)
En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN, alegó la litispendencia con motivo de la existencia de un juicio semejante al presente, el cual se desarrolla ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando a tal efecto copia fotostática simple del escrito libelar, del escrito de cuestiones previas y de la decisión dictada en relación a las mismas, dichas actuaciones cursan ante el juicio antes referido, siendo forzoso otorgar valor probatorio a dichas reproducciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Adicionalmente solicita se declare la extinción de la presente causa y el archivo del expediente.
Ahora bien, la litispendencia ha sido regulada en nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente en su Artículo 61 el cual reza:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Este instituto procesal ha sido definido como aquél mecanismo cuya finalidad se encamina a evitar que dos procesos, con identidad de sujetos, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos órganos jurisdiccionales competentes y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Esta figura, a entender del doctrinario Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, “supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces”.
Cabe acotar que si se llegase a declarar la litispendencia, el proceso que haya prevenido primero continuará su curso natural y la causa contenida será archivada quedando extinguida la causa.
Ahora bien, corresponde analizar si la causa seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, es similar a la presente en razón de los sujetos, objeto y título.
Analizado el material probatorio traído junto al escrito de interposición de cuestión previa, encuentra este sentenciador que la causa antes referida atañe a la reclamación de daños materiales y morales, derivados de la supuesta actuación desplegada por la demandada, ciudadana YORLI CHACÓN, en razón de un supuesto despojo relacionado a un inmueble ubicado en el sector Los Altos de Cútira, Segunda Calle con Tercera Transversal de Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Encuentra este Operador de Justicia que la presente acción versa sobre la misma pretensión, en otras palabras, aquí el actor reclama el resarcimiento de los daños materiales y morales causados por la conducta de la ciudadana YORLI CHACÓN, en razón de lo antes expuesto, advierte este despacho que la causa seguida ante aquél tribunal y la presente guardan estrecha relación al punto de ser iguales; pues en ambas se demandó la indemnización de daños causados por el presunto despojo realizado por la ciudadana YORLI CHACÓN, en perjuicio del demandante MARCOS NAVAS BENÍTEZ.
En el mismo orden de ideas, encuentra este Juzgado que aquella causa inició con data anterior a la presente, siendo lógico inferir que en la causa tramitada ante aquél órgano judicial, la citación de la demandada se efectuó antes que se efectuara en la presente demanda, por lo que considera este Sentenciador que los supuestos dados en la norma procesal del Artículo 61 del Código Adjetivo Civil, se encuentran cubiertos en este proceso, siendo forzoso considerar que la excepción de litispendencia debe prosperar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, RELATIVA A LA LITISPENDENCIA, opuesta por la representación judicial de la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.417.258 contra la acción de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano MARCOS NAVAS BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.205.689.
Segundo: como consecuencia de lo anterior se declara la EXTINCIÓN del presente proceso de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano MARCOS NAVAS BENÍTEZ, contra la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, conforme a lo establecido en el Artículo 61 ejusdem.
Tercero: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 íbidem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
Cuarto: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 IBIDEM Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:33 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
































PARTICIÓN
Excepción Ord. 1º Art. 346 CPC
Litispendencia.
J.C.-07.-