REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2010-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-000046
MATERIA: CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadana CLARA MARIETTA PORTUGUEZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.593, quien actúa en su carácter de endosataria a título de procuración de los ciudadanos SAUL MARTINEZ RENGEL y PATRICIA LORETO GURIDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.284.358 y 6.371.868, respectivamente.
Apoderada Judicial: abogada Judith Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
Demandada: ciudadanos SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS y LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.394.546 y V-12.355.379, respectivamente, en su condición de aceptantes de las letras de cambio, y las sociedades mercantiles MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA C.A. (M.A.I.N.C.CA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 42, Tomo A-73 y FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA C.A.), inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.003, bajo el Nº 38, Tomo 18-A pro, en su condición de avalistas.
Motivo: procedimiento monitorio (cautelar).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la presente demanda se encuentra fundada en letras de Cambio, siendo este uno de los requisitos exigidos por la mencionada norma para el decreto de medidas cautelares, solicito a este honorable tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido).
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de las letras de cambio cuyos fotostatos corren insertos a los folios 08 al 12 del cuaderno principal, dichos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este juzgado y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, ciudadanos SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS y LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.394.546 y V-12.355.379, respectivamente, en su condición de aceptantes de las letras de cambio, y las sociedades mercantiles MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA C.A. (M.A.I.N.C.CA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 42, Tomo A-73 y FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA C.A.), inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.003, bajo el Nº 38, Tomo 18-A pro, en su condición de avalistas, hasta cubrir la cantidad de seis millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 6.632.699,00), que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 3.745.689,00), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) del capital demandado.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:45 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.





































PROCEDIMIENTO MONITORIO
Decreta medida de embargo
J.C.-07.-