REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000046
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que:
En fecha 03 de febrero de 2010, se admitió la pretensión de cobro de bolívares intentada por la ciudadana CLARA MARIETTA PORTUGUEZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.593, quien actúa en su carácter de endosataria a título de procuración de los ciudadanos SAUL MARTINEZ RENGEL y PATRICIA LORETO GURIDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.284.358 y 6.371.868, ordenándose la intimación de los ciudadanos SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS y LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.394.546 y V-12.355.379, respectivamente.
Posterior a ello, en fecha 25 de febrero de 2010 se dictó auto en el cual se dejó sentado que: “…se admitió la demanda propuesta ordenándose la intimación de los ciudadanos SAUL MARTINEZ RENGEL y PATRICIA LORETO GURIDI, en su condición de obligados principales…” lo cual resulta incorrecto pues éstos ciudadanos se encuentran representados por la intimante, CLARA MARIETTA PORTUGUEZ ALARCON, y actúan en calidad de actores de la demanda y no como demandados como erróneamente se asentó en el referido auto.
Ahora bien, de lo antes explanado se puede colegir que se ha incurrido involuntariamente en diversos errores materiales los cuales deben ser subsanados por este Tribunal, atendiendo a la incolumidad del derecho constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso y como director del mismo, por lo que este Juzgado manifiesta que el decreto intimatorio en la presente causa queda establecido de la siguiente manera:
Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento monitorio), así como sus recaudos, intentada por la ciudadana CLARA MARIETTA PORTUGUEZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.593, quien actúa en su carácter de endosataria a título de procuración de los ciudadanos SAUL MARTINEZ RENGEL y PATRICIA LORETO GURIDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.284.358 y 6.371.868, asistida por la abogada Judith Fajardo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.623 contra los ciudadanos SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS y LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.394.546 y V-12.355.379, respectivamente, en su condición de aceptantes de las letras de cambio, y las sociedades mercantiles MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA C.A. (M.A.I.N.C.CA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 42, Tomo A-73 y FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA C.A.), inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.003, bajo el Nº 38, Tomo 18-A pro, en su condición de avalistas, representadas por los ciudadanos antes nombrados, el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímense a los ciudadanos SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS y LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ y a las entidades mercantiles MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA C.A. (M.A.I.N.C.CA), y FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA C.A.), representadas por los ciudadanos antes nombrados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ÚLTIMA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, apercibidos de ejecución, a los fines de que se opongan o paguen las cantidades de dinero que les intima la parte actora, las cuales son: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.887.000,00), monto del capital de las CINCO (5) Letras de cambio demandadas como insolutas. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 132.320,00), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 414 de Código de Comercio, desde la fecha de emisión. Se excluyen del presente decreto de intimación los intereses que se sigan causando, en virtud de que no son cantidades líquidas y exigibles, pues se causarían hacia el futuro, dejando a salvo al derecho del actor de hacer valer tal pretensión al tiempo de la liquidación del crédito demandado. TERCERO: La cantidad de Bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE (Bs.4619,00), por concepto de derecho de comisión un sexto por ciento del principal de la totalidad de las letras de cambio. CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.721.750,00), por concepto de costas, calculados al veinticinco por ciento (25%). Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se ordena librar boletas de intimación a las cuales se le anexarán copias certificadas del escrito libelar y del presente decreto. La Secretaría suscribirá los fotostatos de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse a la Coordinación de Alguacilazgo. En relación a la medida solicita, se proveerá por auto separado. En razón de todo lo antes expuesto, se deja sin efecto las boletas de intimación libradas en fechas 18 de febrero de 2010 y 15 de marzo de 2010. Líbrense nuevas boletas.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.


















ASUNTO: AP11-V-2010-000046
J.C.-07.-